Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 036726/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68623 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36726/2011 (Juzg. Nº 45)

AUTOS: “SOCA NICOLAS MATÍAS C/ CORREO GRUPAL.COM S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 8 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

El actor presenta su memorial recursivo a fs. 516/521, el que fue replicado por la codemandada Arcos Dorados Argentina S.A. a fs. 530/534; y por Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. a fs. 549/550.

Por su parte, la aseguradora demandada interpone su queja a fs. 516I/518I, la cual fue contestada a fs. 536/539.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20264826#155229504#20160608134420418 Asimismo, la perito contadora a fs. 511 y el perito ingeniero a fs. 509, cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar examinaré los términos vertidos en la queja presentada por la parte actora en relación al rechazo de la pretensión de condena de la codemandada Arcos Dorados S.A.

Al respecto, cabe destacar que en el caso, surge demostrado que el actor cumplía funciones para la codemandada Correo Grupal.com SRL la cual prestaba, a otras empresas, servicios de entrega a domicilio de productos. Concretamente, el actor realizaba tareas de delivery para Arcos Dorados SA efectuando la entrega de los pedidos de comida en bicicleta, y es en tal ocasión que sufre un accidente en la vía pública (ver declaraciones testimoniales de Z. a fs. 398, y B. a fs. 406).

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de que el reclamo de autos se haya basado en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ámbito de responsabilidad contractual, tal como lo ha sostenido la sentenciante de grado, lo cierto es que, la situación fáctica descripta debe ser analizada desde la perspectiva de la normativa civil.

Las consideraciones hasta aquí reseñadas no implican soslayar que dicha disposición legal no fue invocada en la pieza inaugural; sin embargo, destaco que, de conformidad con el adagio “iura novit curia”, los jueces tiene la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o alegan erróneamente, de modo que, aun cuando aquél no hubiera fundado su pretensión en aquella norma, no resulta desacertado, ante los hechos denunciados y acreditados en la causa, fundar la Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20264826#155229504#20160608134420418 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI condena de acuerdo a derecho (doct. Fallos 310:927; 311:1171, etc.).

En orden a lo expuesto, resulta notorio que la aplicación al caso de la normativa civil, no modifica, de manera alguna, la “causa pretendi”, ni, por ende, conlleva menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio de la demandada y los principios procesales que resguardan la bilateralidad, la igualdad de las partes y el equilibrio procesal. Es evidente, al respecto, que cabe acudir a la directriz contenida en el art. 163, inc. 6º del C.P.C.C.N. para calificar jurídicamente la conducta de las partes según la ley aplicable.

Así las cosas, considero que las codemandadas han compartido la guarda de las cosas materiales utilizadas por el accionante, entendiéndose por guardián a todo aquel que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia o gobierno y control sobre la cosa que ha resultado dañosa.

También debe tenerse por guardián a quien se sirve de la cosa, vale decir quien aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de dicha cosa, reposando la guarda jurídica sobre el concepto de aprovechamiento económico de la cosa.

En cuanto a la responsabilidad que les cabe...

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