Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2019, expediente FBB 001089/2014

Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteFBB 001089/2014
Número de registro243026961

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1089/2014/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 1089/2014/CA1, caratulado: “O. SOC.

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PRIVADA c/ INSTITUTO CEFERINO

NAMUNCURÁ s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, venido del Juzgado

Federal Nº 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 115,

contra la resolución de f. 114.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El señor Juez de grado, reguló los honorarios del Dr.

G.F.R., como apoderado de la demandada, por su actuación en una

etapa de tres posibles, teniendo en cuenta el monto reclamado –fijado por

interlocutoria de fs. 110/vta.– en la suma de $ 3.443,38 ($ 56.759,04 x 0,13 x 1,40 x

1/3) conforme a lo previsto en los arts. 6, 7, 9 y 38 de la ley 21.839 s/ley 24.432; los

que fueron apelados por altos por la parte actora (fs. 114 y 115).

2do.) Previo al análisis del recurso deducido, y atento a la

sanción de la nueva ley de honorarios Nº 27.423, debe determinarse si corresponde su

aplicación al caso, aun de oficio, pues, de seguirse esta tesitura, será dicha norma la

que determine la suerte de los recursos.

Ello, pues, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del

CCyC y lo sostenido por reconocida doctrina, “[l]as llamadas normas de transición o

de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de

carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa

norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues

se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)”1.

3ro.) Conforme lo he sostenido en mi voto en la causa Nº FBB

8055/2015/CA2 “ALISI, J.C. y otros…” del 21/3/2019, en el que se analizó el

efecto de la ley en el tiempo, y al que me remito por razones de brevedad, considero

que corresponde hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas profesionales, aún

a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839 y que no cuenten con

regulación judicial; y a todas las tareas profesionales, aún a las que fueron realizadas y

reguladas durante la existencia de la ley 21.839, siempre que la regulación judicial no

KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL, 22/4/2015. También disponible en disponible en...

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