Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 036711/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58182

CAUSA Nº 36.711/2019/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 44

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “SOBRAL, RAFAEL ALBERTO C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada -con primera manifestación invalidante el 15 de mayo de 2017-, viene apelada por la parte demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de la sede de grado, con base en las pruebas producidas –particularmente, la pericial médica y la testimonial-, tuvo por acreditado que el pretensor, a raíz de las labores desempeñadas al servicio de la empleadora afiliada, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 25% de la total obrera,

    de modo que derivó a condena la prestación prevista en el inciso 2,

    apartado a) del art. 14 de la ley 24.557, con más la indemnización de pago único que establece el art. 3º de la ley 26.773. Asimismo, ordenó calcular intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante -15 de mayo de 2017- y de acuerdo a las tasas previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, capitalizables a la fecha de la notificación del traslado de la demanda -2 de marzo de 2020-, en los términos del art.

    770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La accionada cuestiona lo decidido en primera instancia en materia de intereses. Sostiene que a la contingencia por la cual se reclama en autos le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 11 de la ley 27.348, no obstante lo cual la Sentenciante de la sede de grado se apartó

    de lo allí establecido, sin motivo ni fundamento alguno. Agrega que la capitalización de los intereses en la forma establecida excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en el que se contrajo la obligación, a la par que alude al Acta de esta Cámara Nro. 2764, la que,

    según enfatiza, es contraria a los precedentes que invoca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita otros precedentes jurisprudenciales que, según estima, avalan su tesitura y, en función de lo allí resuelto,

    sostiene que la aplicación del A.N.. 2764 constituye un abuso inadmisible, así como un enriquecimiento indebido para el actor y un Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    cercenamiento del derecho de propiedad de su mandante. P., en consecuencia, que se elimine la capitalización ordenada o, en su defecto,

    que se proceda a su morigeración o reducción, conforme a las facultades previstas en el art. 771 del Código Civil y Comercial.

    Desde otro ángulo, se queja porque –según señala- la Magistrada de grado siguió al pie de la letra las conclusiones del informe pericial médico, sin considerar las fundadas impugnaciones y observaciones presentadas por su mandante y a través de las cuales -conforme asevera-

    demostró que la enfermedad discal que presenta el actor es de origen degenerativo, crónico y ajeno a las tareas laborales cumplidas, así como que la patología psicológica dictaminada resulta ser preexistente y tampoco guarda relación causal con las condiciones de labor.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios que expresa la aseguradora accionada y a través de los cuales objeta la relación causal de las patologías informadas en el peritaje médico con las tareas desempeñadas por el actor al servicio de la empleadora afiliada PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L., que en grado se tuvo por acreditada.

    Y bien, al respecto, anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Digo esto porque la recurrente limita su argumentación recursiva a sostener reiteradamente que las afecciones dictaminadas en la pericia médica resultan ser inculpables o preexistentes, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno las conclusiones que expuso el perito médico en su informe, en orden a la conjugación de los factores necesarios para establecer el vínculo causal de la enfermedad –etiogénico, topográfico y cronológico-, en tanto que solo enfatiza, de una manera por demás dogmática y genérica, que las enfermedades columnarias y psicológicas detectadas no guardan relación con las tareas, sin siquiera individualizar ni mucho menos demostrar la presencia de factores extraños a las labores que pudiesen haber influido en el origen del cuadro patológico descripto en el peritaje, todo lo cual, desde mi óptica, no trasunta otra cosa más que una mera discrepancia con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.

    116, L.O.).

    Al respecto, me parece útil recordar que el perito médico, en el trabajo pericial digitalizado con fecha 30 de noviembre de 2021, dictaminó –

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    en lo que aquí interesa-, que “…la relación de causalidad con el accidente denunciado en la presente litis se halla acreditado por conjugarse los 3

    factores necesarios en Medicina Legal: 1. Etiogénico […] 2. Topográfico […]

    1. Cronológico […] En el primero se observa la existencia de un evento dañoso y la presencia de secuelas deficitarias inmediatas. Por medio del segundo se objetiva y evidencia la coincidencia entre la zona anatómica lesionada y la región donde asientan las secuelas. El factor cronológico demuestra la concatenación lógica y demostrable del déficit funcional a partir del momento del accidente…”, a lo cual se agregan los testimonios valorados en la sentencia de grado, los que no fueron oportunamente impugnados por la ahora recurrente y en función de los cuales la Juzgadora tuvo por acreditada la mecánica laborativa descripta en la demanda –la que,

    a su vez, fue considerada por el perito médico para establecer la relación de causalidad-, sin que se advierta que estas conclusiones hubiesen sido cuestionadas ni mucho menos rebatidas en el memorial de agravios.

    Cabe agregar que si bien es cierto que no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente, establecer que una afección guarda relación con una determinada mecánica accidental y en qué medida y, en el caso, el perito explicó con claridad las razones por las cuales consideró que las secuelas psicofísicas informadas en su trabajo pericial guardan verosímil relación causal con la mecánica laborativa que, además, se tuvo por acreditada con la prueba testimonial, sin que las consideraciones vertidas por la apelante, al menos desde mi punto de vista y por las razones anteriormente señaladas,...

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