Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Abril de 2019, expediente CNT 049240/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93466 CAUSA NRO. 49240/12 AUTOS: "SOBRAL OSCAR C/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (EX CNA ART SA) Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 07 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 532/533 apelan la codemandada O.V.S., Experta ART SA y el actor a fs. 535/539, 541/560 y 561/569, respectivamente.

    Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 570/575, 576/580, 583/587, 588/589 y 590/592. Por su parte, el perito ingeniero se alza contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs.534).

  2. S. se desempeñó a las órdenes de Omar Vetrano SACIFI desde el año 1996; desarrolló tareas que, según describió en su escrito inicial, se realizaban en un ambiente ruidoso que superaba los decibeles admisibles. Señaló que ante su pérdida auditiva, hizo la denuncia a la ART en julio del año 2010. Quien me precedió

    en el juzgamiento admitió que el actor sufrió una incapacidad del 19,7% de la TO (reflejo del peritaje de fs.461/465) que resulta indemnizable en el plano del derecho común. Para así decidir, el Sr. Juez expuso las conclusiones del perito ingeniero, quien registró que los niveles sonoros medidos entre los años 2006 y 2008 superaban el permitido para una jornada de 8 horas y que los protectores auditivos entregados por la empresa, fueron otorgados recién desde el año 2004, -adquiriendo una habitualidad quincenal a partir del año 2007-, sin que tampoco se compruebe su calidad ni su dación en los años previos.

    Por ello, difirió a condena la suma de $390.060 en concepto de daño material y moral, más intereses desde la denuncia del padecimiento a la Aseguradora, conforme las tasas determinadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

  3. La descripción de los elementos ut supra mencionados conduce a las siguientes reflexiones relativas al primer agravio de O.V.S.

  4. Su intento de deslindarse de responsabilidad endilgándosela totalmente a la ART codemandada, no hace más que materializar un agravio que se evidencia como desierto. Omite argumentar debidamente las razones por las que no sería responsable en virtud de lo normado por el art. 1.113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos-.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Desde esta perspectiva de análisis, el recurrente prescindió de toda refutación de los distintos aspectos afirmados en la sentencia, relacionados con el nivel sonoro de las máquinas del establecimiento y demás condiciones laborales. Ello se torna aún más evidente cuando del informe técnico se desprende que si bien para el año 2013 los niveles de sonoridad habían sido menguados, (ver cuadro de fs. 357), el perito aclaró que en el momento de su visita “no todas las máquinas trabajaban a pleno en el mismo instante”. Tal extremo hace presumir que en jornadas normales de labor, los decibeles podrían ser aun superiores.

    Sumado a ello, y remontándonos a los tiempos en los que el Sr. S. se desempeñó, la respuesta otorgada a fs. 363 vta., exhibe un claro parámetro de cómo se desarrolló la vinculación laboral durante la primera década del contrato de trabajo.

    La conclusión otorgada por el perito respecto de los volúmenes que generan las máquinas (cuyas fotos pueden observarse a fs. 360), a mi criterio, sella la suerte adversa la apelación. El experto afirmó que “según las mediciones de febrero 2006 y abril 2008 los niveles medidos en los equipos amolado del sector GNV (102 y 103 respectivamente); balanceadora grande (87 y 87); balanceadora chica (86,5 y 86); amoladoras (86,5 y 87); y disco de sierra (88 y 87); y la medición de mayo de 200 en el sector amolado zona de fresa nº 1 (87) superaba el nivel sonoro admitido para una jornada laboral de ocho horas”.

    Asimismo, no se encuentra discutida la entrega de protección auditiva, lo que desde luego presupone un ambiente ruidoso. Para dar respuesta a los agravios que sugieren el uso sistemático de los protectores auditivos, desde un comienzo de la relación, corresponde resaltar que esta S. ha señalado en forma reiterada que los mismos actúan a nivel de la vía aérea, siempre y cuando su uso sea adecuado y los elementos no presenten deterioros y sean correctos técnicamente en relación a las necesidades, pero tal externo no asegura no presenta ningún tipo de protección con relación al sonido transmitido por vía ósea en forma de vibraciones, lo cual pude originar el trauma acústico (cfr. esta S.I., in re “F.L.M. c/ Papelera Paysandú S.A. s/accidente-ley 9688”, SD 84760 del 18/10/2007, entre muchos otros).

    Por ello, si el trabajador presenta una minusvalía parcial y permanente vinculada al tipo de labor diaria, expuesto a altos decibeles, no corresponde imponerle la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa en los términos de los arts. 1113 y concordantes del C.C., ya que para dicha norma basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, quedando a cargo del demandado como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Esta última posibilidad, no ha sido siquiera planteada por el apelante.

    Sentado ello, coincido con el señor J. de grado en cuanto a que la responsabilidad de la empleadora encuadra en el supuesto Fecha de firma: 09/04/2019 del art. 1113 del Código Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  5. La responsabilidad de la Aseguradora es materia de agravios tanto por la implicada, como por el actor.

    Al respecto, corresponde remarcar que la sentencia de grado se exhibe autocontradictoria puesto que: a) en sus considerandos expone la imposibilidad de acceder a la vía sistémica (532 vta.); b) endilga responsabilidad a la empleadora por el art. 1.113 Código Civil –omitiendo referir a la situación de la aseguradora y al art. 1.074 del Código Civil- y, c) en la parte resolutiva, establece: 1) “Hacer lugar a la acción...

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