Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 052780/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.M.F. y otros c/Arballo W., L.P. y otros s/daños y perjuicios” (EXPTE N° 52.780/2009), respecto de la sentencia de fs. 259/289 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dra. LORENA

FERNANDA MAGGIO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.J.L.S. y F.M.S. demandaron a L.P.A.W. y B.F.S. el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de enero de 2008. Relataron que aquel día,

aproximadamente a las 10.30 el vehículo marca Renault 19 se encontraba detenido sobre la Av. Presidente Illia a la altura del 1400, V.M., Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, el vehículo en el que viajaban, resultó embestido en su parte trasera por el rodado Ford F100, conducido por el demandado A.. Señalan que a consecuencia del impacto el vehículo propiedad de J.L.S. sufrió daños y el Sr. F.S., politraumatismos por los que fue derivado a la Clínica Independencia y posteriormente al Sanatorio Güemes donde finalmente quedó internado por 5 días. Por otra parte, solicitaron la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”

De su lado, “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” y los demandados contestaron la acción mediante una negativa de los hechos invocados en el escrito de inicio.

En la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y condenó a L.P.A.W. y B.F.S. a pagar la suma de $100.670 a los sucesores de J.L.S. (quien falleciera durante el trámite de esta causa) y $2.408.000 a favor de F.M.S., condena que se hizo extensiva contra Paraná Sociedad Anónima de Seguros.

  1. Contra la referida sentencia, expresaron agravios la parte actora en el escrito agregado con fecha 9 de septiembre de 2022 (ver aquí) y la citada en garantía y demandados con fecha 7 de septiembre de 2022 (ver aquí), cuyos traslados fueron Fecha de firma: 19/05/2023 respondidos únicamente por la parte actora (ver aquí).

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Los demandados y “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” se agraviaron de la responsabilidad endilgada en la sentencia y de la cuantía de la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente; gastos de asistencia médica, medicamentos; daño moral y privación de uso.

    Por su parte, los actores cuestionaron la cuantificación de cada rubro indemnizatorio y los intereses. Mientras F.M.S., quien también es heredero de J.L.S., se agravió de las sumas reconocidas por daño moral, tratamiento psicológico y de rehabilitación propiciando su incremento, los demás herederos del litisconsorte fallecido cuestionaron las sumas reconocidas en concepto de “daños materiales”, “lucro cesante-

    privación de uso” por considerarlas exiguas.

    Además, todos los actores se agraviaron por el rechazo de la “desvalorización del rodado”, la tasa de interés fijada para calcular los réditos y la fecha de inicio de su cómputo. Finalmente, articularon la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad de la aseguradora.

  2. Como los demandados y la aseguradora impugnan la responsabilidad que se les atribuye, habré de empezar examinando los agravios que expone su apoderado.

    El Sr. Juez consideró probado que el automóvil de los actores fue impactado por la camioneta de los demandados, asegurada por la citada en garantía, en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda y, como el factor de atribución de responsabilidad era el riesgo creado (art. 1113 p.2 del CC texto según decreto-ley), y los emplazados ni siquiera invocaron eximentes de responsabilidad los condenó a resarcir los daños que guardaban nexo causal con el accidente y se encontraban probados.

    Esos argumentos, que constituyen el holding sobre el cual se estructura la sentencia1, no aparecen rebatidos mediante una crítica concreta y razonada 2 por el apoderado de los demandados y su aseguradora, quien no obstante la cerrada negativa que expusieran sus representados al momento de contestar demanda en punto al suceso dañoso,

    ahora termina argumentando que, en verdad, sí se ocurrió, pero nos dice que no se probó de qué modo, afirmando “no podemos soslayar que estamos en presencia de un choque entre dos rodados, en el cual no se ha logrado demostrar que mi mandante ha obrado con culpa”

    Con independencia de que el modo en que sucedió el accidente – impacto desde atrás- se probó con la declaración del testigo F. (ver aquí), que debe ser valorada en conjunción con el dictamen del perito ingeniero designado de oficio cuyas conclusiones expone la sentencia y que el Sr. Juez les recordó a los recurrentes lo dispuesto en el art.39,

    inc, b de la ley 24.449 en punto a que “los conductores deben en la vía pública, circular con 1

    cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”

    de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833

    2

    En la expresión de agravios deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del juez de la anterior instancia, a través de la expresión de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (cfr. M.A.M.S.L.G., - B.R.O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, tomo III, p.351 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, mi voto, in re, “I.R.A. c/ K.E. y otro s/daños Fecha de firma: 19/05/2023 (EXP. N° 115571/2008) del 19-4-2016)

    y perjuicios Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”, que a casi treinta años de haberse dictado por esta Cámara el fallo plenario referido en la sentencia in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T y otro s/ daños y perjuicios (acc. de tran. c/lesión o muerte)” del 10 de noviembre de 1994 y después del dictado del nuevo Código Civil y Comercial que recepto igual doctrina (art. 1769 y concs)

    que el apoderado de los demandados y aquí aseguradora, venga a decirnos que la sentencia debe revocarse porque no se probó la culpa de sus representados - aun cuando la exigencia del art. 265 del CPCCN se interprete con criterio flexible3 - no puede merecer de esta Sala otra respuesta que declarar desierto este aspecto del recurso y así lo propongo al Acuerdo.

  3. Ahora pasaré a examinar los agravios de ambas partes en relación a los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, comenzando por aquéllos que apuntan a las sumas reconocidas a F.M.S. por incapacidad psicofísica sobreviniente.

    En el caso, para conceder esta partida el Sr. Juez se basó en las conclusiones de la perito médica legista designada de oficio (ver f.726/728), quien luego de examinar a F.M.S. (ver ampliación del 1-4-2020) dictaminó que este presentaba “antecedente de grave accidente en la vía pública” que le ocasionó “traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, politraumatismos varios a predominio de su columna USO OFICIAL

    cervical” y concluyera que, al momento del peritaje “presentó limitación funcional a la movilidad de su columna cervical con 6% de incapacidad y lumbalgia post traumática con 4% de incapacidad de acuerdo a la Ley 24.557 y su decreto reglamentario 659/96. En relación a la esfera psíquica, presenta un síndrome por estrés post traumático en grado moderado de acuerdo a las tablas de C. y S., y la ley 24.557, se le otorga un 10% de incapacidad. Ambas tendrían relación con la litis en cuestión”. Además, indicó que “sería conveniente sesiones de kinesioterapia, mínimo 20 sesiones con un costo aproximado de $600 a $800 de acuerdo a los valores actuales en forma privada” (ver p.10 f.727 vta).

    Con base en las referidas conclusiones periciales, las circunstancias personales del actor, de 21 años de edad al tiempo del suceso de autos, señalando que era electricista -

    incluido el tratamiento sugerido como forma de dar respuesta al principio de reparación integral y “de conformidad con lo prescripto en el art. 1746 del CCyC” el Sr. Juez fijo la suma de $1.540.000, como justa indemnización por este concepto.

    A esa suma que, según lo aclarado, por el Sr. Juez fue determinada “a valores actuales” al momento de la sentencia recurrida, dispuso se adicionara, desde el hecho dañoso y hasta el pronunciamiento recurrido una tasa del 8 % anual y a partir de esa fecha la tasa activa 3

    cfr. CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975A, 573; íd., S.G., del 10/4/85, LA LEY, 1985C, 267; íd.,

    Fecha de firma: 19/05/2023 Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 2192005, p.58; entre muchos otros Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    S. se limitó a transcribir constancias de atención médica y parte del dictamen pericial médico, pero en lo sustancial sólo cuestionó el tratamiento conjunto de las incapacidades física y psicológica por parte del a quo y el monto otorgado que...

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