Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 070394/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 70394/2017 “S.W.L. y otro c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios” Juzgado Nº

41

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.W.L. y otro c/

Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora, la citada en garantía y la demandada Transporte Automotor Plaza SACI -estas dos últimas en forma conjunta- apelaron la sentencia de grado dictada con fecha 18 de marzo de 2021, los días 19/3/21 y 20/3/21, recursos que fueron concedidos libremente el 19/3/21 y el 23/3/21.

La parte actora presentó sus quejas el 2/9/21 cuyo traslado fue rebatido por las accionadas con fecha 6/9/21 y 12/9/21. Cuestiona por reducidas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, peticiona la aplicación de la doble de la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, y a los efectos de evitar una dilación en el cumplimiento de la sentencia de autos e impedir la desvalorización de Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

la misma, solicita se impongan intereses moratorios en caso de incumplimiento en el plazo establecido.

Por su parte, la aseguradora citada en garantía expresó agravios con fecha 1/9/21 cuyo traslado fue respondido por el actor el 14/9/21.

Cuestiona la condena dispuesta en autos, la cual considera injusta a la luz de las pruebas obrantes en autos. En lo que respecta a la mecánica del evento, afirma que resulta clara la ausencia de responsabilidad de los demandados. Refiere que el actor, en ningún momento probó el nexo causal y que tal como se manifestó oportunamente, su parte como y su asegurado negaron el hecho alegado por no contar con constancia administrativa alguna que dé cuenta de la ocurrencia del mismo. Agrega que el único testigo que se ha ofrecido en las presentes actuaciones (Vartulli) es el director del colegio al que asistía el reclamante, quien declaró no haber visto el supuesto accidente, sino haber tomado conocimiento del mismo por los propios dichos del joven S.. Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a los agravios, procediéndose al rechazo de la acción con costas a la parte actora, debido a que no ha logrado probar ni la existencia, ni la mecánica del hecho ni su relación de causalidad con los daños invocados. Subsidiariamente critica la admisión y cuantía de las sumas acordadas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, el tratamiento psicológico y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés y critica la decisión del juez de grado en torno a la franquicia deducida en autos.

Por último, la demandada Transporte Automotor Plaza expresa agravios el 1/9/21 cuyo traslado fue respondido por el actor con fecha 14/9/21. En primer lugar, señala que, a diferencia de lo resuelto por el a quo, no existen elementos de prueba para tener por acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo y, por carácter transitivo,

en virtud del concepto de responsabilidad objetiva, tampoco puede concluirse que exista responsabilidad de su parte, quien, junto a la Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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citada en garantía, han negado la ocurrencia del hecho, por lo que la prueba mencionada para dar por acreditado el hecho es insuficiente y sin sustento jurídico. Agrega que la prueba informativa efectuada sobre la tarjeta SUBE denunciada en el escrito de inicio, cuya autenticidad fue desconocida por su mandante, es insuficiente para considerar que existió un contrato de transporte oneroso entre las partes. Agrega que la mera acreditación del informe mencionado no prueba en el caso su calidad de pasajero transportado, máxime negando su parte su condición como tal ya que dichas tarjetas no determinan la titularidad expresa por parte del portador. Y por otro costal, ninguno de los testigos que declararon presenciaron el accidente, limitándose sus afirmaciones a comentarios que le habría brindado oportunamente el menor. Por lo expuesto concluye que no pudo probarse su calidad de pasajero y menos aún, que la unidad de su mandante haya intervenido y sea responsable de los supuestos daños sufridos. Pide el rechazo de la demanda con costas.

Subsidiariamente cuestiona la admisión y cuantía de las sumas acordadas al actor en concepto de incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Finalmente solicita la reducción de la tasa de interés al 6%

anual desde la fecha del siniestro hasta el dictado condenatorio.

II) Antecedentes.

1) W.L.S. y S.K.C. ambos en representación de su entonces hijo menor L.W.S. iniciaron demanda por daños y perjuicios contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Relataron que el 10 de agosto de 2016, a las 7:30 horas, su hijo L.W.S., de 15 años de edad, se trasladaba en calidad de pasajero, a bordo del colectivo de la Línea 114, interno 1209, propiedad de la demandada,

Fecha de firma: 09/02/2022

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

rumbo a su colegio y en las inmediaciones de la parada situada en la Avenida M. y A. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el menor solicitó al chofer que se detuviera. Con el aviso del timbre ubicado en la puerta trasera del ómnibus y con el colectivo todavía en movimiento, se abrió la puerta trasera donde pretendía descender L., quien de forma súbita cayó hacia la cinta asfáltica “amortiguando” el golpe con su brazo izquierdo. Destacan que, el colectivero nunca detuvo su marcha, ni para permitir el descenso de los pasajeros, ni para asistir a L. que había caído de la unidad en movimiento. Agregan que el menor se trasladó hacia su escuela para requerir atención médica, pero producto de los fuertes dolores que sentía tuvo que requerir la asistencia de transeúntes ocasionales los cuales solicitaron la presencia de una ambulancia del SAME y del personal policial. Fue trasladado al S.Z., donde recibió las primeras atenciones y se le diagnosticó “doble fractura de cúbito y radio” en el brazo izquierdo que requería de una inmediata intervención quirúrgica, además de distintos traumatismos en cadera y rodilla izquierda.

2) Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Transportes Automotor Plaza S.A.C.

I. contestaron la demanda. Reconocieron que el colectivo dominio JLL-596 se encontraba asegurado bajo póliza N° 148.316, la cual posee una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de $ 40.000, por acontecimiento y desconocieron la ocurrencia del siniestro.

3) Con fecha 17/02/21 se presentó L.W.S. por haber alcanzado la mayoría de edad y cesó la representación ejercida por el Defensor de Menores.

4) El 18/3/21 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta contra la demandada a quien se condenó a pagar a la parte actora la suma de $1.863.000, más sus intereses y las costas del juicio,

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros en su totalidad.

El sentenciante consideró probados los hechos en los que la actora sustentó su pretensión. Decidió que, dado que las accionadas se limitaron a negar el hecho y la calidad de pasajero del demandante, al haberse demostrado con un alto grado de certeza la veracidad del relato descripto en la demanda, como así también la relación contractual con la empresa de colectivos y la calidad de pasajero de L.W.S., tuvo por probado el siniestro denunciado en ocasión del contrato de transporte, al no haberse logrado desvirtuar el factor objetivo de atribución que sobre ellas recaía. Finalmente, reguló

los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

a) Atribución de Responsabilidad:

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el...

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