SOBERON, ROSANA VERONICA Y OTRO c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO
Fecha | 03 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 022573/2015/CA002 |
Número de registro | 31671 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, en los autos caratulados: “SOBERÓN, R.V. Y
OTRO C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/
ORDINARIO” (Expediente Nº 22.573/2015), originarios del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8 Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
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) Que a fs. 59/65 se presentaron R.V.S. y S.G.S. a fin de promover demanda por incumplimiento contractual contra Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados a fin de que se la condenara a la entrega de un automóvil cero km. marca Ford Ka modelo según Plan KPLU7 o,
subsidiariamente, se pagara la suma de dinero equivalente, con más su actualización monetaria al momento del efectivo pago, impuestos y gastos de transferencia de dominio.
En dicho contexto, requirió la citación de HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 LS, atento a que P.Ó. había denunciado en la audiencia de Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
mediación que la primera era la aseguradora que se contrató para asegurar el rodado en cuestión.
A continuación, indicaron que se encontraban legitimadas para actuar en las presentes actuaciones ya que habían sido declaradas herederas universales de su padre, R.S., quien contrató con la accionada el plan de ahorro del sub lite.
Explicaron que, su progenitor contrató con fecha 05.06.2011 con el concesionario oficial Auto Special S.A. de Ford un plan de ahorro para la adquisición de un rodado 0 km. en 84 cuotas, bajo la solicitud de adhesión N° 00205824.
Dijeron que, tenían cupones de pago de las cuotas 2) a la 10), a nombre de su padre y que, pertenecía al grupo N° 7535, orden N° 83, modelo KPLU7,
concesionario N° 158.
Manifestaron que, su progenitor falleció el 25.04.2012 y que, al enterarse de la existencia del plan de ahorro por él contratado, se comunicaron con el plan de ahorro demandado, donde se les informó que de acuerdo a las causales del deceso del padre, no les correspondía resarcimiento alguno, ya que padecía de una enfermedad preexistente.
Seguidamente, transcribieron el art. 10) de la póliza de seguro de vida,
sobre la “liquidación por fallecimiento” y la cláusula sobre “enfermedades preexistentes”. Así pues, señalaron que el art. 10) indicaba que, ocurrido el fallecimiento de un adherente asegurado durante la vigencia de la póliza, el plan de ahorro debía comunicar a la compañía aseguradora dicha situación mediante un formulario proporcionado al efecto, acompañado del estado de la deuda a la fecha del fallecimiento y copia de la partida de defunción. Por otro lado, la cláusula referida como de “enfermedades preexistentes”, señalaba que el seguro sería nulo y de ningún efecto,
en el caso que el asegurado padeciera de una enfermedad al momento de un ingreso al seguro del contratante que luego le produjera directa o indirectamente la muerte, antes de que cumpla 180 días de permanencia en la póliza.
P. en que, su padre falleció casi once (11) meses después de contratado el plan, razón por la cual, debía hacerse efectiva la percepción del seguro de vida convenido, ya que había permanecido un tiempo superior al establecido en la cláusula mencionada.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Adujeron que, en las condiciones generales del contrato, se imponía la obligación de contratar un seguro de vida colectivo en la aseguradora que indicara el plan de ahorro demandado, el que cubriría el pago de las cuotas restantes en caso de muerte del suscriptor.
Explicaron que, comunicaron al Plan Óvalo el fallecimiento de su padre,
primero telefónicamente a los diez (10) días del hecho y, posteriormente, a través de una carta documento, oportunidad en la que también remitieron el acta de defunción y manifestaron que la clínica donde se encontraba su progenitor al momento del fallecimiento, no iba a entregar copia de la historia clínica del paciente.
Dijeron que, al momento del deceso del Sr. R.S., todas las cuotas del plan estaban pagas y que, con fecha 26.09.2012 remitieron una carta documento a la demandada, denunciando que habían tomado conocimiento de la existencia del plan y comunicando el inicio de la sucesión del titular.
Indicaron que, su padre había tomado conocimiento de la existencia de un contrato previamente suscripto entre el plan de ahorro y la compañía aseguradora, al firmar el anexo a la solicitud de adhesión –denominado: “Información Extractada Póliza Seguro de Vida”- y que, no había tenido la posibilidad de elegir la compañía aseguradora, ni de negociar las cláusulas del contrato.
Señalaron que, la suscripción de la “Información Extractada Póliza Seguro de Vida” no implicaba que el adherente al plan de ahorro fuera parte del contrato, ya que era un tercero frente al convenio celebrado entre la sociedad administradora y la aseguradora.
Reiteraron que, su padre no era parte de la contratación del seguro, y que únicamente había contribuido al pago de primas mediante un importe que se sumaba a la cuota del plan de ahorro.
Relataron que, en ningún momento le solicitaron al fallecido que declarara si padecía alguna enfermedad, por lo que la aplicación de una cláusula exonerativa o limitativa de responsabilidad al consumidor, resultaba abusiva.
Hicieron referencia a los arts. 3, 4 y 8 LDC, manifestando que nunca fueron notificadas de la negativa de la entrega del automóvil o de su valor equivalente en pesos.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Finalmente, fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
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) A fs.107/113 se presentó HDI SEGUROS S.A. –en adelante, HDI
Seguros- y contestó la citación cursada en los términos del art. 118 LS. En dicha oportunidad, negó los hechos expuestos por la parte actora y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Manifestó que, al momento de ocurrido el fallecimiento del Sr. S.,
la Póliza N° 33683 de seguro de vida colectivo que se había emitido a favor de dicho asegurado, cubría el riesgo de muerte con efecto cancelatorio del saldo de deuda en el plan de ahorro previo. Agregó que, el tomador de la póliza era Plan Óvalo.
Seguidamente, opuso excepción de prescripción en los términos del art.
58 LS y del art. 25 de las Condiciones Generales de la Póliza, que establecía que las acciones prescribían al año de la exigibilidad de la obligación.
Sostuvo que, remitió carta documento a las accionantes, requiriendo la partida de defunción y acompañando el formulario de estilo para verificar el siniestro.
Añadió que, en dicha oportunidad, suspendió el plazo legal para expedirse respecto del derecho del asegurado, pero que, hasta la fecha las sucesoras no habían cumplido con el requerimiento.
Explicó que, aunque ello fuera tomado como un acto interruptivo de la prescripción, de todas maneras, había operado el plazo de un año desde el 26.10.2012
(fecha en que se recibió la carta documento), hasta el acto suspensivo del 16.10.2013
(fecha en que se notificó la primera audiencia a Plan Óvalo, la que luego fue cerrada el 12.05.2014). Indicó que, por dicha razón, el plazo se había reanudado el 01.06.2014 y la caducidad había operado el 11.06.2014.
Posteriormente, contestó demanda subsidiariamente, explicando la operatoria de los planes de ahorro por los grupos llamados “colectivos”.
Seguidamente, dijo que al recibir la denuncia del fallecimiento del Sr.
S., remitió a las actoras una carta certificada, requiriendo la documentación necesaria para la liquidación del siniestro y haciéndoles saber que se suspendían los plazos para que la aseguradora se expidiera por la aceptación o rechazo del siniestro y el Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
derecho a la indemnización. Sostuvo que, dicha misiva había sido recibida por S.G.S. con fecha 26.10.2012.
Manifestó que, la documentación allí requerida estaba consignada en el artículo 10) del formulario “Información extractada Póliza Seguro de Vida”, suscripto por el fallecido y que, tenía como finalidad, conocer la causa del fallecimiento y descartar que se configurase alguna de las causales de exclusión previstas en la póliza.
Indicó que, la inobservancia de las accionantes -al no acompañar la documentación requerida- fue la causa del incumplimiento que le imputaban a la parte demandada en las presentes actuaciones.
En virtud de ello, planteó excepción de incumplimiento e indicó que la carga de la prueba en este caso se invertía, por lo que, las actoras eran quienes debían probar que efectivamente cumplieron.
Sostuvo la inexistencia de mora por su parte, manifestando que las actoras habían sido quienes incumplieron con sus obligaciones.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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) A fs.143/150 se presentó Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados –en...
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