Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Junio de 2015, expediente 16489/12

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20109 EXPTE.Nº 16489/2012/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, el 19-6-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “SOAGE, L.O.M.C.T.S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la actora y Telefónica Móviles Argentina S.A. según los términos de fs.

260/262 y 271/276, que fueron replicados sólo por la actora a fs. 278/262.

A fs. 263 el letrado de la actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja deducida por Telefónica Móviles Argentina S.A. –en adelante “Telefónica”-, adelanto mi opinión adversa al disenso.

Para así decidir he tenido en cuenta que los argumentos que expone la apelante carecen de trascendencia, pues no rebaten los fundamentos del fallo recurrido que se sustentan en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa y dentro del contexto en que se planteó y desarrolló la controversia (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 16 del C.Civil).

En efecto, la apelante soslaya que –como se destacó

en la sentencia apelada- reconoció haberse relacionado con Uniplus Telefonía S.A. por medio de un contrato en el que otorgaba a ésta la distribución y comercialización de aparatos de telefonía celular, lo cual también surge de la documentación verificada por la perito contadora (cfr. fs.

137/138.

Asimismo, surge del informe brindado por dicha experta que la apelante impuso las condiciones de comercialización y de ello se desprende que no se desligaba del resultado de esas operaciones, tal como dieron cuenta los testigos que declararon en autos.

Tales elementos permiten verificar la existencia, entonces, de la unidad técnica o de ejecución a que se refiere el art. 6º de la L.C.T. por remisión al art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en anteriores integraciones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata y muy particularmente a partir del precedente “B., H.O.C.C.S.A. y otro”, del 22/9/09, en el cual ese Alto Tribunal decidió que resultaba “inconveniente” mantener la ratio decidendi de la causa “R., J. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) para habilitar la instancia revisora, como así también acotó la eficacia del mismo en...

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