Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 007661/2019/CA006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

7661 / 2019 SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. s/QUIEBRA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

7661 / 2019 SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. s/QUIEBRA

Juzg. 17 S.. 33 14-13-15

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. La revisión de los honorarios regulados en el supuesto de autos debe efectuarse conforme las pautas establecidas en la ley 24.522: 267.

    La citada norma dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término.

    Consecuentemente, teniendo en cuenta el total del activo indicado por el síndico a fs. 2183/2190,

    se adoptará la pauta mínima prevista en el art. 267

    primer párrafo, fundada en el salario del S. de Juzgado.

    Ello pues, el porcentual máximo previsto en el precepto legal referido -12% del activo- resulta ser inferior a tres sueldos de S. de primera instancia (esta Sala, "Agalte S.A. s/quiebra", del Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ N°CAMARA

    Expte. DE 7661/2019 P.. 1

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    7661 / 2019 SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. s/QUIEBRA

    2/11/11).

  2. En cuanto a los honorarios del letrado apoderado de la fallida, el art. 240 de LCQ, tiene su razón de ser en el hecho de que sus titulares han desarrollado una actividad útil en beneficio de la totalidad de los acreedores concurrentes en la quiebra (v. G., "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", T.V., p. 117, Ad-Hoc, 2002).

    Se trata de gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a tal fin (cfr. nota al art. 3879 del Código Civil).

    En este sentido se ha dicho que "a fin de determinar si a los créditos de los letrados de la fallida cabe asignarles la calidad de débitos del concurso, debe analizarse el desempeño profesional de los mismos, para determinar si existe beneficio generado para el concurso -no para la fallida- en sus labores. Sólo en el supuesto de una respuesta afirmativa, cabría encuadrar la remuneración dentro del primer párrafo de la LCQ. 264

    (hoy art. 240 de la ley 24.522)" (cfr. CNCom, Sala D,

    "Frieboes de Bencich, E. s/ Quiebra s/ inc. de impugnación por G.C.H., del 3/4/90).

    En ese marco, la pretensión del letrado apoderado de la fallida, doctor J. de M., debe prosperar.

    En primer lugar, porque la principal labor llevada a cabo por el citado profesional se encuentra relacionada con el pedido de la propia quiebra Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Expte. N° 7661/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE C.P.. 2

    Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S.,...

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