Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 054592/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Smurra, C.I. C/ Lavagetto, L.A. y otro s/

Daños y Perjuicios” (Expte. n° 54.592/2018), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda promovida por C.I.S. contra Transporte Automotores Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial. La condenó a pagar a la actora la ́

    suma de $ 4.145.700 con mas los intereses y las costas del juicio.

    Extendió la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte ́

    Público de Pasajeros en los terminos y con el alcance establecido en el arts. 118 y c.c. de la ley 17.418. Asimismo, la rechazó respecto de ́

    L.A.L. y su citada en garantia HDI Seguros SA.

    Impuso las costas de su intervención a la empresa condenada y a su aseguradora.

    Contra esta decisión se alzan las condenadas -de manera conjunta- (ver expresión de agravios, contestada por la actora, y por L. junto a HDI) y la actora (ver memorial, replicado únicamente por L. y HDI).

    Ambas recurrentes objetan lo decidido en materia de responsabilidad, por lo que, por una cuestión metodológica, abordaré

    los agravios al respecto en primer lugar.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. En su presentación liminar, la actora relató que el día 27 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11.00 horas, ascendió al ́

    colectivo Linea 140, interno 421, para dirigirse a la calle V. y Libertad de esta ciudad. Que, antes de llegar a destino, el chofer informó que no llegaría hasta la calle Libertad por obras en las ́

    inmediaciones. Por esa razon, decidió descender en Viamonte y Uruguay, como -según señaló- indicó el chofer. Dijo que, al llegar a ́

    ese lugar, el omnibus se detuvo cerca de la esquina pero alejado del ́

    cordon de la vereda, y que cuando descendió a la calzada por la puerta delantera del colectivo, fue embestida por un rodado Renault Clio,

    dominio LKW 704, conducido por el codemandado L..

    ́

    Destacó que, el automovil se encontraba estacionado sobre la mano ́

    derecha de la calle V., y que, al detenerse el omnibus,

    ́

    emprendió su marcha por el sendero que quedaba entre el cordon y el ́

    lugar en que se habia detenido el colectivo. Manifiestó que el Sr.

    Lavagetto la trasladó en su rodado hasta el Hospital Fernandez.

    ́

    A su turno, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y Transporte Automotores Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial en adhesión, negaron la ocurrencia del hecho invocado en la demanda.

    Por su parte, HDI Seguros S.A. y L.A.L.,

    ́ ̃

    indicaron que el dia y hora senalados, L. se encontraba detenido en el sector derecho al mando de su rodado, en la calle ́ ́

  3. en el semaforo ubicado en la interseccion con la calle Parana. Dijeron que, al abrirse el semaforo, comenzó su marcha a ́ ́

    reducida velocidad, cuando de forma imprevisible bajó una persona por la puerta delantera del colectivo que se encontraba a su izquierda.

    ́

    Destacaron que, dada la sorpresiva aparicion de la pasajera, que descendió del colectivo -ubicado en la mitad de la calle y en una zona no permitida para el descenso- el Sr. L. no pudo evitar contactarla levemente.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    El juez de grado analizó la prueba allegada al proceso.

    Consideró la atención de la actora el día del evento en el Hospital Fernández, la posterior atención en el Hospital Italiano, y la denuncia de siniestro efectuada ante la compañía de seguros HDI, que amparaba al vehículo particular involucrado.

    Igualmente, que a fs. 162 N.S. informó que la ́

    tarjeta SUBE n° 6061267313146225 pertenece a la actora y consta utilizada el 27/10/16 a las 11:02 horas en Transporte Automotores ́

    Plaza SACI, Linea 140, interno 421.

    Asimismo, contempló las declaraciones testimoniales videofilmadas de M.J.M. y R.A.T.. Señaló

    que ambos destacaron que de un colectivo que estaba en medio de la ́

    calle (el Sr. Mas dijo que era de la empresa Plaza), descendió una ̃ ́

    senora por la puerta de adelante y que la atropelló un vehiculo (el Sr.

    Mas detalló que era un Clio). Que, el Sr. T. hizo referencia a ́

    que “el vehiculo habrá visto a la mujer encima”.

    ́

    Luego, encuadró la responsabilidad de la empresa de transporte en lo dispuesto por los arts. 1280 y 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley de defensa del consumidor.

    En este escenario, el a quo concluyó que se produjo prueba suficiente para tener por acreditado que el hecho denunciado por la actora ocurrió; que aquel sucedió cuando S. se encontraba descendiendo del interno de la empresa accionada; y que -por la postura procesal adoptada- los accionados ni siquiera invocaron eximente de responsabilidad alguna.

    Sin embargo, en lo que respecta a la responsabilidad de Luis ́

    Antonio Lavagetto, encuadró la pretension en lo dispuesto por los ́ ́

    arts. 1757, 1758 y cc del Codigo Civil y Comercial de la Nacion, y analizó las dos eximentes de responsabilidad invocadas: culpa de la víctima y de un tercero por quién no deben responder.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Explicó que, el peatón goza del beneficio de la duda, y en ́

    función de ello consideró que no se demostró que la participacion ́ ́ ̃

    reprochable del peaton en el suceso haya sido la unica causa del dano.

    Por este motivo, descartó la primera de ellas.

    En cuanto a la culpa de un tercero por quién no debe responder,

    el codemandado invocó la culpa del conductor del colectivo, quien -según relató- detuvo el vehiculo en medio de la calzada y habilitó el ́

    ́

    descenso de un peaton, lo que consideró acreditado con la prueba ̃

    resenada. Destacó al respecto que lo hizo en el medio de la calzada,

    ́

    por lo que, el Sr. L. no podia prever que una pasajera ́

    descendiera por la puerta de adelante de un omnibus, en la mitad de la ́

    calzada y donde tampoco habia una parada de colectivos.

    Por consiguiente, admitió la demanda contra la empresa de transporte y la desestimó respecto del conductor del vehículo particular.

    De esta decisión se agravia Transporte Automotor Plaza, junto a su aseguradora. Sostienen que no ha quedado acreditada la ́

    participacion del colectivo que supuestamente intervino en el ́

    siniestro, ya que los unicos testigos que declararon no lo identificaron correctamente. Que lo mismo ocurre con la denuncia de siniestro de ́

    fs. 64/65, pues no se desprende cual es el micromnibus en cuestión.

    Por ello afirman que, al no estar individualizado el dominio del colectivo la demanda no puede prosperar.

    Por su parte, la actora insiste en que el demandado L. sea incluído en la condena. Solicita que se decrete la culpa ́

    concurrente de ambos intervinientes. Señala al respecto que el solo hecho de descender del transporte en una zona no habilitada para ello ́

    no hubiera provocado el accidente, si el automovil no la hubiese embestido. Afirma que, una vez probado el contacto con el rodado ́

    que conducia L., no resulta procedente eximirlo de la culpa y de la consiguiente responsabilidad ya que -según sostiene- no se Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ́

    probó que dicho contacto fuera inevitable, aun conduciendo con la ́

    maxima prudencia.

    Explicado ello, en primer lugar corresponde descartar el agravio de la empresa de transporte y su aseguradora pues, tal como destacó el juez de grado, N.S. informó que la tarjeta SUBE n°

    ́

    6061267313146225 pertenece a la actora y figura utilizada el día del evento, a la hora denunciada, en Transporte Automotores Plaza SACI,

    ́

    Linea 140, interno 421.

    Esta información resulta suficiente a efectos de individualizar e identificar el colectivo del cual descendió la actora previo a ser embestida por el Renault Clio conducido por el codemandado.

    R. que, la prueba informativa referida -que las recurrentes eluden-, se conjuga con la atención médica recibida el día del evento,

    coincidente en su horario también (27/10/16 a las 13.01 horas); con la denuncia de siniestro efectuada por el codemandado L., quién trasladó a S. al Hospital Fernández; y con las declaraciones testimoniales de los testigos que -palabras más, palabras menos-

    manifestaron ver que la actora fue atropellada al bajar de un colectivo en el medio de la calle.

    Al igual que el a quo, considero que la información brindada por Nación Seguros -que acredita que la actora circulaba en el interno 421 de la Línea 140 perteneciente a Transporte Automotores Plaza SACI-, articulada junto con la prueba referida precedentemente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, forman convicción de que los hechos se produjeron tal como relataron la actora y el codemandado Lavagetto (conf. art. 386 del Código Procesal).

    Es que, tal como señaló el juez de grado, el Sr. T. dijo que la señora fue atropellada cuando bajó del colectivo por la puerta...

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