Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 055009/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113524

EXPEDIENTE NRO.: 55009/2014

AUTOS: SMOLARUT, P.E. c/ RODAMA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 196/198 y 200/204.

También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs.

195), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora quien controvierte en primer lugar que el judicante de grado no hubiera considerado acreditado el horario, la realización de horas extras y la categorización laboral denunciada en el inicio. Refiere que el juez de grado efectuó una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba testimonial rendida en la causa.

Liminarmente habré de señalar en cuanto al agravio relativo a las horas extras que, conforme dio cuenta la accionante en el escrito de inicio, su horario de trabajo se extendía durante seis días a la semana (con un franco semanal), cumpliendo una jornada de 9,00 a 16,00 hs. dos veces por semana y de 14,00 a 22,00 hs. cuatro veces.

Como se advierte, dicha extensión horaria no supera el límite máximo legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, y si bien al describir los conceptos reclamados (ver punto III de fs. 6 vta./7) la actora solicitó “el pago de las horas extras realizadas durante el mes de diciembre y no abonadas” e incluyó en la liquidación de fs. 7

vta. las sumas de $ 331,29 y $ 662,58, en concepto de horas extras 50% y horas extras 100%, lo cierto es que dicha manifestación no se condice con el relato efectuado en el punto “II- Hechos”, en el que ninguna referencia hizo acerca de una prestación de trabajo en horario extraordinario.

En este punto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365

CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre Fecha de firma: 28/02/2019 hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica,

  1. en sistema: 12/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

    En el caso de autos, la actora ninguna manifestación vertió acerca de cuántas o cuáles habrían sido las horas extraordinarias trabajadas ni explicó en qué horario las habría cumplido, por lo que considero que la mera inclusión del rubro en cuestión en la liquidación del inicio en modo alguno alcanza para considerar cumplida la exigencia legal que emana del art. 65 de la L.O.

    De tal modo, corresponde desestimar el agravio que esgrime la accionante en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto no hizo lugar a las horas extras reclamadas.

    Se agravia asimismo la accionante por cuanto el sentenciante a quo no hizo lugar a las diferencias salariales por incorrecta categorización en el entendimiento de que no se encontraba debidamente acreditado que, pese a encontrarse registrada como sub-encargada, la trabajadora prestaba tareas correspondientes a una encargada.

    Sostuvo la actora al demandar haber ingresado a laborar a las órdenes de Rodama S.A. en el mes de septiembre de 2013 con la categoría de sub-

    encargada. Refirió que, como tal, sus tareas consistían en ser la persona de confianza de la encargada –sin tener responsabilidades- frente al funcionamiento del local en general,

    apertura, cierre, dinámica; supervisión de los trabajos realizados en las vidrieras y en los interiores, por parte de las encargadas del departamento de visual y merchandising; control de stock y orden de los depósitos y promoción, exposición y análisis del sistema de tarjetas personales “Markova Shop”. Manifestó que, inmediatamente a su ingreso, la demandada abrió un nuevo local en el centro comercial de “Galerías Pacífico” trasladando a la hasta entonces encargada y ascendiendo a la accionante a la nueva categoría de encargada,

    agregándose a sus tareas de sub-encargada las referidas al cumplimiento de las metas económicas impuestas por el analista comercial de la marca, preselección de las futuras cajeras y vendedoras, responsabilidad total en cuanto a las acciones de las vendedoras y cajeras y presentación en tiempo y forma de los análisis de producción y stock con los supervisores.

    Al contestar la acción, la empleadora negó la manifestación vertida por la actora y sostuvo que ésta se desempeñó siempre como sub-encargada de local.

    A fin de acreditar su postura inicial, la parte actora ofreció los testimonios...

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