Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 013556/2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 13556/2017/CA1

EXPTE. NRO. CNT 13556/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87500

AUTOS: “SMITH, E.F. c/ SWIFT ARGENTINA S.A. s/ Despido”

(JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 31/03/2023 que hizo lugar a la acción iniciada por el actor por cobro de rubros salariales e indemnizatorios completos motivados en el despido incausado y agravado por ostentar representación sindical, se agravias ambas partes. La parte actora lo hace en los términos del memorial recursivo presentado el 10/04/2023, mientras que la demandada se agravia conforme recurso incorporado digitalmente con fecha 11/04/2023, cuyas réplicas obran en idéntico formato virtual.

    La parte actora se agravia por la capitalización decidida en grado conforme la norma del art. 770 inc. b CCyCN por única vez, pues solicita se aplique dicho sistema en base a los parámetros fijados en el Acta CNAT 2764 con periodicidad anual.

    A su turno, la parte demandada consideró arbitraria y carente de fundamentación la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, pues el sustento de esa decisión generó una inusitada gravedad institucional. Que al producirse el incendio dentro del establecimiento -el 09.05.2016- se destruyó totalmente las instalaciones del sector donde laboraba el actor. Que con posterioridad al hecho sólo quedaron operando los sectores de “Hamburguesas”, “Recepción”, “Mantenimiento” y “Despacho” y que los trabajadores que estaban alcanzados por el CCT 232/94 (incluido el actor) fueron despedidas por fuerza mayor. Agrega que las 6 personas que quedaron en la empresa comprendidas dentro del CCT 232/94 pertenecían a otro sector que no había sufrido daño alguno. Pero que estos 6 trabajadores, en modo alguno implicaba el mantenimiento y/o continuidad del cargo gremial que el actor revestía, que no era necesaria la continuidad del mandato en razón de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 23.551. Sostiene que no obstante haber acreditado acabadamente su postura, la a quo desoyó todas las evidencias arrimadas, sustentando sus conclusiones en consideraciones erradas.

    Luego se queja por la falta de descuento de la suma total de $116.404,85 oportunamente reconocida por el actor, más allá del recibo por él acompañado de una suma menor de $89.620,62 como se descontó en grado tomada en concepto de liquidación final en los términos del art. 247 LCT. En base a ello solicita se Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    revoque la aplicación de la multa prevista en la norma del art. 2 de la ley 25.323 y la del art. 45 de la ley 25.345. Por último, se agravia por las tasas de interés fijadas en grado conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658 al igual que la capitalización dispuesta en función del art. 770 inc. b CCyCN por considerarlo retroactivo y agravado. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Para decidir de la forma en que lo hizo la sentenciante de la anterior instancia explicó que no eran hechos controvertidos ni el carácter de delegado de personal que el actor revestía al momento del distracto, cuyo mandato se extendía desde el 11.04.2016 al 10.04.2018, ni la ocurrencia del incendio que afectó a gran parte del establecimiento laboral. Tampoco se discutía que otros sectores del establecimiento continuaron en funcionamiento –al no haber sufrido consecuencias del siniestro- y 6

    trabajadores enmarcados en el CCT 232/94 permanecieron en la empresa.

    Del juego armónico de los arts. 48, 51 y 52 LAS consideró que al no tratarse de la hipótesis de cierre total de establecimiento, hipótesis que no se traducía ante el cierre de un sector o turno de trabajo, no podía considerarse la extinción de la protección del delegado gremial. Que no podía “asimilarse el cierre del sector “operaciones” con el del establecimiento, pues del propio responde se extrae que el primero forma parte de toda la unidad productiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia al explicar que “…no se puede equiparar ‘cierre de establecimiento’ con ‘cierre del sector de producción’ ya que éste es un elemento de aquél pero no su sinónimo…”. Que la mera existencia de personal dependiente sujeto a representación -independientemente de cuántos de ellos fueran- determina que la función gremial del accionante no perdió su razón de ser. Por ello en tanto al momento del despido el actor gozaba de la tutela prevista en el art. 48 de la ley 23.551, los términos del art. 247 LCT no se ajustó a derecho,

    debiendo percibir las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT y a las remuneraciones por el período de estabilidad no cumplido más un año de salarios conforme lo dispone el art. 52 de la ley 23.551.

  2. Determinados así los agravios, y en función de los reconocimientos que surgen de la contestación de demanda y escrito recursivo de la demandada, el planteo revisor raya con la deserción del mismo.

    Digo ello porque no se discute ante esta instancia que el actor es uno de los sujetos comprendidos en la amplia protección prevista para los representantes gremiales (cf. art. 48 LAS). Lo que discute la demandada es si el actor había perdido su calidad de tal ante el cierre del sector afectado por el incendio dentro de la fábrica.

    Sin embargo, tal como lo sostuvo la sentenciante de grado, el reconocimiento efectuado por el demandado en su escrito de conteste impide siquiera el análisis del planteo, no sólo porque el actor se encontraba dentro de la órbita del art. 48

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    LAS, sino que además, mantuvo su ámbito de representación dentro de la empresa pues en el supuesto fáctico más favorable a la demandada, todavía había 6 trabajadores dentro de la planta que se encontraban representados por la acción del actor como delegado gremial.

    En este sentido, para considerar una causal de despido válida lo que debía instar la demandada era el procedimiento de exclusión de tutela que, como vimos, no ocurrió en la causa. Es más siquiera existió una causal de despido que pudiera ser considerada válida, pues la norma del artículo 247 LCT no abarca el supuesto invocado por la demandada.

    Me explico. Conforme la ley 23.551 se otorga una amplia protección a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político (que en el caso ambos supuestos concurren), en tanto no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, excepto que exista una causa justa de despido. En concordancia con ello el art. 52 LAS establece que para que ello ocurra debe mediar ineludiblemente una resolución judicial previa, que los excluya de tal garantía.

    Por ello, toda decisión unilateral del empleador que tenga por objeto despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo...

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