Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Noviembre de 2023, expediente COM 006467/2021

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 21 días de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SMIRLIAN, GABRIEL c/ NS3 INTERNET

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 6467/2021, procedente del Juzgado n°

26 del fuero (Secretaría n° 51) en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden: D.G.,

V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante, que halló contestes a las partes en cuanto a que el 31 de julio de 2020 el actor adquirió unas zapatillas de la marca Nike, aunque discreparon respecto del modelo; que lo realizó a través de un sitio web; que su precio, de $ 9.279 pagadero en seis cuotas fue sufragado, utilización mediante de una tarjeta de crédito; que el producto fue devuelto por intermedio del Correo Argentino, y que el 31 de Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    marzo del año siguiente fue reintegrada al actor aquella suma, hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo G.S.(.reclamó $ 18.000

    o el correspondiente al mayor valor del bien que compró; $ 760 por gastos de correspondencia; $ 100.000 por daño moral; y $ 500.000 por daño punitivo), y condenó a NS3 INTERNET S.A. a pagar $ 3.560 con más intereses a calcularse según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30

    días, sin capitalizar, y las costas derivadas del litigio.

    Consideró el magistrado (i) debidamente demostrada la demora en que incurrió NS3 INTERNET S.A. en reintegrar al actor la suma pagada, y por tratarse de un monto histórico, mandó incrementarlo con intereses desde el día en que se lo restituyó; (ii) condenó a la demandada a pagar $ 640 con más intereses (a computarse desde el 4.12.2020), correspondientes al precio de la carta documento que el actor sufragó; y (iii) también halló procedencia al demandado resarcimiento del daño moral, bien que por suma sustancialmente inferior: ponderó el a quo la índole de los derechos afectados, el tiempo corrido y la suma comprometida de $ 9.279 y, sustentado en la norma del art. 165 del Código de rito, fijó la indemnización del rubro en cuestión en un monto equivalente al 30%.

    No obstante, (iv) rechazó fijar indemnización por daño directo que el actor solicitó con base en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240,

    por considerar que tal rubro sólo es reconocible en sede administrativa; e (v) igual cosa decidió respecto de la petición de imponer a la defendida la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, por cuanto la compra se realizó en plena cuarentena por causa del Covid, con impacto en el ejercicio del comercio; porque NS3 INTERNET S.A. por medio de correos electrónicos mantuvo informado al iniciante respecto del Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    progreso de la gestión; y porque fue el propio actor quien canceló la operación.

    Tal es, en apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. El recurso.

    El veredicto fue recurrido por el actor quien hizo dos cosas:

    solicitó producir prueba informativa denegada en la instancia de grado, e incorporó el memorial de apelación: lo primero fue rechazado por interlocutoria del 19 de septiembre del año en curso, por juzgar la Sala haber sido tardía la articulación; y de lo segundo se confirió traslado a la defensa y ésta respondió.

    Son cinco los agravios que el actor expresó.

    (i) Sostuvo que la sentencia no consideró, más allá -dijo- de que la defensa violentó la confidencialidad de lo tratado en la audiencia de mediación previa al juicio, que cuando contestó la demanda, en marzo de 2021, NS3 INTERNET S.A. ofreció pagar el precio actualizado de las zapatillas ($ 16.500), y que resultó probado que los $ 9.279 que se reintegraron a su cuenta ese mismo mes resultaron insuficientes para adquirir un producto igual; y por ello adujo que el fallo otorgó efecto cancelatorio a una devolución parcial y que no advirtió que el reintegro fue extemporáneo, y basado en la norma del inc. b del art. 17 de la ley 24.240 y en el principio de reparación integral, pidió se condene a la demandada a sufragar el valor del bien a la época del efectivo cobro, con más intereses y rubros reclamados.

    (ii) Igual cosa solicitó en lo que concierne al valor de la carta documento que dijo haber cursado a la defendida cuyo monto actual informó, y explicó que, aún aditando intereses al capital original según la tasa fijada en el veredicto, no se alcanza el valor actual de esa misiva.

    (iii) Afirmó ser insuficiente la suma asignada para resarcir el demérito moral; aludió a cierta patología que adujo portar (pie plano Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    crónico), dijo que nada de esto fue considerado en la sentencia al tiempo en que se cuantificó la indemnización, y solicitó la sustancial elevación de la suma en cuestión.

    (iv) Se agravió de que no se hubiere ordenado capitalizar los réditos fijados en el veredicto; invocó la norma del art. 770 del ordenamiento de fondo, y aludió al índice inflacionario actual.

    (v) Dijo que la sentencia omitió considerar la procedencia de la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240, y solicitó que la misma se fije en $ 500.000.

    Tengo presente la totalidad de cuanto invocó el quejoso.

  3. La solución.

    Fuera de discusión se encuentra que el 31 de julio de 2020 el señor S. compró unas zapatillas N. modelo Air Max Command;

    que la adquisición se instrumentó en una factura que emitió NS3

    INTERNET S.A. fechada el 5 de agosto de ese año; que la operación ascendió a $ 9.279 pagaderos con tarjeta de crédito en seis cuotas sin interés; que el calzado fue recibido por medio del Correo Argentino el 11

    de agosto de 2020; que el 8 de septiembre la compra fue dejada sin efecto por el actor; que finalmente, el 16 de septiembre del mismo año las zapatillas fueron devueltas por igual medio postal; que después de formulados diversos reclamos telefónicos y de cursada por el demandante carta documento intimando la devolución del precio del producto actualizado a esa fecha -diciembre de 2020-, el 31 de marzo del año siguiente fue reintegrada al actor y depositada en la cuenta bancaria de su titularidad la suma de $ 9.279; y que el señor S. repudió (sic) por insuficiente ese monto (fs. 203/204).

    Y, asimismo, por ausencia de recurso firme se halla, ahora, la responsabilidad que de lo sucedido se atribuyó a NS3 INTERNET S.A. y,

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por ende, que ésta debe resarcir al demandante del demérito espiritual que le provocó.

    Es con base en este escenario fáctico que corresponde examinar la procedencia del recurso que, respecto de lo restante de lo que fue juzgado, interpuso el actor.

    i. Según explicó el señor S., sucedió que “el talle solicitado (por él) al perfeccionar la compra fue 43.5, sin embargo, al recibir el calzado comprobó (…) que necesitaría número 44” (demanda, fs.

    66/127, capítulo III, apartado 2, segunda oración).

    Claro resulta, entonces, que NS3 INTERNET S.A. no proveyó

    al comprador un producto defectuoso, de modo que no cabe aquí examinar este asunto a la luz de lo normado por el inciso b del art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Y a esto se añade que la ley 25.561 mantuvo, en materia de actualización de deudas, la misma redacción contenida en la ley 23.928 (la recordada Ley de Convertibilidad): en su art. 7° señala que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor (esta Sala, 14.12.2006, “Nidera Semillas S.A. c/ C.M.S.”; íd., 19.8.2014, “Suldon S.A. c/ Fideicomiso Milenio”; íd.,

    13.10.2020, “B., J.A. c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.”; íd., 30.8.2022, “I., M.M. c/ Prisma Medios de Pago S.A.).

    Así pues, toda referencia al valor “actual” de las zapatillas de marras es cuestión que, dado el marco fáctico arriba expuesto es inoficiosa porque, en definitiva, la deuda que asumió NS3 INTERNET S.A. es de dinero, es decir, que no tiene valor intrínseco sino nominal (art. 765 del Código Civil y Comercial; cfr. Heredia-Calvo C., en “Código Civil y Comercial, comentado y anotado”, Buenos Aires, 2022, t°. III, pág.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    595/598; L., en “Código Civil y Comercial de la nación,

    comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. V, pág. 121/122), y no de valor, cuyo objeto es un bien que es medido por el dinero (art. 772 del mismo cuerpo legal; v.H.C., op. y loc. cit., págs. 617/618; L., op.

    y loc. cit., pág. 154/155; K. de C., en “Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones”, JA 1976-IV-276;

    B.A., en “Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad...

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