Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Diciembre de 2010, expediente 046470/10

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "S.S.M.C. EJECUTIVO

NACIONAL Y OTRO S/SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE

APELACION (ART. 250 CPCC)"

Expediente Nº 046470/10

Juzgado N° 1 - Secretaría Nº 2

sd Buenos Aires, 9 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el Banco Santander Río SA la resolución copiada a fs. 15/6, que dispuso una medida cautelar en virtud de la cual se la intimó a depositar, dentro del quinto día, la diferencia que resulte de convertir la suma invertida a pesos en la forma indicada en el pto. 10 de la decisión citada con las sumas ya recibidas.

    Los fundamentos obrantes en fs. 33/43 fueron respondidos por la accionante en fs. 45.

  2. a. Debe puntualizarse que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar resulta preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión, y, junto con la contracautela, configuran la tutela precautoria en nuestro régimen procesal.

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente; empero, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil" T. VIII p.

    33 n° 1233; C.. A, 23.2.90). El peligro en la demora, a su vez, ha sido identificado con el interés jurídico que la justifica para disipar un temor de daño inminente; y la contracautela, con la caución que asegura a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños irrogados por la medida indebidamente peticionada (Cfr. M.B.R., "Medidas Cautelares",

    p. 55 y ss. , ed. Universidad 1990).

  3. b. La institución bancaria no desarrolla ningún argumento de peso, que permita desvirtuar cuanto fuera expuesto por el a quo en la decisión en crisis, siendo del caso señalar que las argumentaciones expuestas a partir del pto. IV exceden claramente el marco de la medida cautelar.

    Por consiguiente, considerando que las medidas cautelares pueden decretarse con la mera demostración de la posibilidad de que el derecho exista (fumus bonis...

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