Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 055539/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55539/2012

(Juzg. N° 34)

AUTOS: “SMIETH NATALIA ESTELA C/SURIANO S.A. S/ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las citadas como tercero Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A,

Federación Patronal Seguros S.A. y Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., la parte actora y la demandada S.S., según escritos de fecha 02/09/2019, de fecha 02/09/2019, de fecha 30/08/2019, de fecha 30/08/2019, y fecha 27/08/2019, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 24/09/2019, de fecha 30/09/2019, de fecha 30/09/2019, de fecha 30/09/2019, y de fecha 30/09/2019, en ese orden.

Asimismo, las citadas como terceros Galeno A.R.T. S.A.,

Federación Patronal Seguros S.A., y Swiss Medical A.R.T. S.A.

cuestionan por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, y la demandada S.S. apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 02/09/2019 la representación letrada de la citada como tercero Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona por reducidos los emolumentos Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que le fueron discernidos, haciendo lo propio la perito contadora mediante escrito de fecha 30/08/2019.

II- En primer lugar, en lo que respecta a la acción por enfermedad laboral, cuestiona la demandada S.S. la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), planteo que no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, para fundar la condena contra la empleadora de la actora, la Sra. Jueza “a quo” ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical, y pericial médica- que los daños sufridos por S. y la patología columnaria que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

En otras palabras, los daños que padece la accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada S.S. y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y concretos a tal fin.

En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos (en especial el testimonio de la testigo C. -fs.

415-) respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado,

pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para acreditar la aptitud del tipo de actividad,

mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral de la trabajadora, para provocar la patología y los daños por los que reclama en autos y, por ende,

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

De dicho informe médico (ver fs. 291/310 y aclaraciones de fs. 364/369) surge que “por los antecedentes expuestos, éste perito considera que de quedar demostrado con el resto de las pruebas, la mecánica y características de las tareas efectuadas, más el accidente denunciado, considero que desde el punto de vista médico legal las secuelas comprobadas en el cuerpo de la actora, cumplen con los factores de causalidad etiogénico, topográfico y cronológico (…) teniendo en consideración las secuelas constatadas, las cuales fueron enunciadas a lo largo de la presente peritación, éste perito considera que el actor presenta una cierta minusvalía, la cual puede ser cuantificada como la pérdida actual, parcial y permanente del: Según Baremo Ley: en el 23 % (Veintitrés por ciento) de la Total Obrera. A lo cual le debemos agregar los factores de ponderación y así tendremos: *Por dificultad para sus tareas intermedia (15 %) = 3,45 %, *Recalificación: No amerita. 0 %, *Por edad mayor a 31 años 2 % = 0,46 %. Total incapacidad: 26,91%”.

Los términos del informe pericial médico producido en la causa, el que encuentro debidamente fundado y circunstanciado,

imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386

y 477 del C.P.C.C.N.).

En efecto, dicho informe da cuenta de la patología columnaria que padece la actora, y evidencia elementos suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación entre la afección constatada por el perito médico interviniente en autos y las labores realizadas por la accionante.

En tal marco, toda vez que no se advierte que el origen de la patología columnaria que padece la actora fuera otro que las tareas desarrolladas bajo dependencia de su empleadora -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base previa alguna que pueda interrumpir la vinculación causal-, la estimo directamente relacionadas con aquéllas.

R. en que la accionada no ha acompañado a la causa examen Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

preocupacional alguno que demuestre que la actora padeciera limitaciones anátomo funcionales previo a su ingreso.

De tal modo, resulta insoslayable que la actora ingresó a trabajar en buen estado de salud, en tanto no existe en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, pues no se ha agregado a la causa el examen preocupacional pertinente a fin de acreditar la preexistencia de las afecciones detectadas, ni existe referencia alguna por parte de la accionada a hechos de otra naturaleza, lo que permite colegir, sin lugar a dudas, que la patología que padece el accionante y la incapacidad constatada por el perito médico, provienen clara y concretamente de la tareas por él desarrolladas bajo dependencia de su empleadora, a las que –reitero- el perito médico atribuye idoneidad para provocar tal patología.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece la trabajadora ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada S.S. (empleadora de la demandante, y quien ostentaba la titularidad de la relación jurídica y, por ende,

aprovechaba tales tareas y servicios de la actora), pocas dudas se generan en torno a la configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal. R. en que no surge demostrado en la causa que la accionada hubiera implementado condiciones suficientemente adecuadas de prestación a los fines de prevenir o paliar los efectos perjudiciales que se derivaron para la damnificada, ni consta que hubiera practicado a la trabajadora exámenes médicos periódicos a fin de detectar si ésta padecía alguna afección durante el transcurso de la relación laboral.

Desde dicha perspectiva, resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la demandada S.S. frente a la actora es la que surge del segundo párrafo, segunda parte,

del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. Además, el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros.

Por los motivos expuestos, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR