Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Septiembre de 2015, expediente CAF 011997/2004/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 11997/2004, SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 4287/03-EXPTE 604689/00 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “S.M.G. Compañía Argentina de Seguros SA y otro c/ EN – DGA – Resol 4287/03-Expte 604689/00 s/

Dirección General de Aduanas” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 287/290 el Sr. Juez de Primera instancia resolvió rechazar la demanda iniciada por S.M.G. Cía. Argentina de Seguros S.A. y C. Industria Textil Argentina S.A., contra la Dirección General de Aduanas y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 4287/03, por medio de la cual se aplicó una multa a la importadora en los términos del art. 970 del Código Aduanero y se le formuló cargo por el pago de tributos adeudados en razón de no haber reexportado maquinaria ingresada bajo el régimen de importación temporaria. Al mismo tiempo, el organismo intimó al pago del monto correspondiente a los tributos no ingresados a la aseguradora, en su carácter de garante de la obligación tributaria.

    Para así decidir sostuvo que de las pruebas producidas en el sumario instruido se puede colegir que la configuración material de la infracción enrostrada a C. se encuentra suficientemente acretidata.

    Por el contrario, señaló

    que los actores no lograron demostrar en sede administrativa ni en sede judicial que hubiera mediado arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la demandada. En este sentido, recuerda que este deber era una carga procesal que pesaba sobre los propios demandantes y que quienes no cumplen con dichas obligaciones pueden llegar a enfrentar una sentencia desfavorable, a partir de las consecuencias de su conducta omisiva.

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11997/2004, SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 4287/03-EXPTE 604689/00 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Asimismo, respecto a la graduación del monto de la multa, esgrimió que la sanción que fue impuesta se sitúa dentro de los rangos previstos por la norma correspondiente.

    Seguidamente, respecto a los reclamos formulados por la aseguradora S.M.G. agregó que, en los contratos como el que aquí analizamos, el riesgo que asume la aseguradora consiste en el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana. Ello por cuanto la finalidad de ese tipo de contrataciones consiste en el pago inmediato al mencionado organismo de los tributos adeudados.

    De tal manera, la aseguradora responde en forma principal y no subsidiaria, ateno lo cual la demandada no se encontraba compelida a tener que verificar los créditos en el proceso concursal o la quiebra.

  2. Que a fs. 291 interpuso recurso de apelación C. Textil Industrial Argentina S.A y a fs. 302/310 vta. expresó agravios, cuyo traslado fue contestado a fs.

    319/328 vta.

    Aduce que el a quo omitió dar tratamiento expreso a cuestiones que estima trascendentes para la solución del pleito. En virtud de ello, atribuye el carácter de dogmáticas a aquellas manifestaciones vertidas en la sentencia en crisis, referidas a la falta de acreditación de arbitrariedad o ilegalidad en la conducta de su contraparte.

    Puntualiza que la propia autoridad aduanera declaró la nulidad de una primera resolución sancionatoria que había sido dictada en el sumario instruido Sin perjuicio de lo cual, transcurrido algún tiempo y sin haber subsanado los vicios que habían dado lugar a la aludida nulidad, culminó por emitir una nueva resolución del mismo tenor de aquella que había sido Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11997/2004, SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 4287/03-EXPTE 604689/00 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dejada sin efecto. A partir de esta circunstancia, sostiene que ha existido arbitrariedad en el obrar de la demandada.

    Sobre la prueba producida en el sumario, argumenta que, en materia infraccional, la carga de su producción pesa sobre el Fisco, merced a la naturaleza penal de este tipo de facultades y la consecuente aplicación a este ámbito procedimental del principio inquisitivo. Aclara que, en casos como el presente, donde se ha importado temporariamente bienes de uso, la norma no establece la inversión de la carga probatoria como sucede en los supuestos de importación temporaria de mercaderías.

    Respecto a la graduación del monto de la multa aplicada, además de que se hubiera estimado calcular cuatro veces el monto del tributo, impugna la forma en que se calculó dicho importe, toda vez que su contraparte habría efectuado dicha operación sobre la base de una estimación del precio de la maquinaria importada desactualizado, sin descontar la necesaria desvaloración sufrida por el uso.

    Finalmente, se agravia en cuanto a que la sentencia no dio tratamiento a sus cuestionamientos, relacionados con los intereses que fueron adicionados al crédito, en los términos del art. 794 del Código Aduanero y con la incompetencia de la entidad aduanera para abocarse a resolver cuestiones relacionadas a la determinación y percepción del I.V.A., del impuesto a las Ganancias y del anticipo de Ganancias.

  3. Que, por su parte, a fs. 293 interpuso recurso de apelación SMG Compañía Argentina de Seguros S.A y a fs. 313/316 vta. expresó agravios, cuyo traslado no fue contestado En este caso, la co-

    actora explica que no pudo ejercer las defensas procedimentales que Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11997/2004, SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 4287/03-EXPTE 604689/00 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS le deberían haber sido garantizadas, ya que se le impidió tomar la intervención que estima le hubiera correspondido en la tramitación de las actuaciones administrativas, toda vez que le asistía el derecho a ejercer las mismas defensas que el ordenamiento jurídico depara para con el tomador del seguro.

    Asimismo, se agravia del rechazo en primera instancia del planteo de prescripción del crédito exigido por la Aduana. Recuerda que la tomadora se encontraba, al momento de dictarse los actos impugnados, en concurso preventivo de acreedores. A partir de ello, infiere que la defensa de prescripción que opuso no debió haber sido resuelta por medio las normas del Código Civil, sino que la norma que debió

    haberse aplicado era el artículo 56 de la ley 24.522.

    Siguiendo este razonamiento, supone que es obligación del Fisco verificar sus créditos en el proceso falencial. Sostiene que, no habiendo el organismo recaudador efectuado esa presentación dentro del plazo previsto en el art. 56 de la Ley 24.522, la obligación tributaria se encuentra prescripta.

    Por lo demás, considera que tampoco fue acertada la caracterización efectuada por el Magistrado de la anterior instancia respecto del contrato celebrado.

    Argumenta que resulta impropio asimilar el seguro de caución con la fianza. Resalta que, aún en ese supuesto, al no haber verificado su crédito la Aduana en el concurso de acreedores de la importadora, debería tenerse por configurada la extinción de la fianza en los términos del art. 2043 del Código Civil. Esto en razón de haber mediado “negligencia” de parte del acreedor por cuanto, si la accionada hubiera verificado su crédito debidamente, habría podido satisfacer su acreencia de manos del deudor, sin necesidad de instar la realización de la deuda por parte de la aseguradora.

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 11997/2004, SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 4287/03-EXPTE 604689/00 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

  4. Que en atención a los agravios expresos y subyacentes en las pretensiones de las recurrentes, las cuestiones a resolver son las siguientes: a) si ha existido arbitrariedad o ilegalidad por parte de la demandada en la sustanciación del sumario que culminó con el dictado de la resolución cuestionada; b) si el valor del bien importado, tomado como base imponible para la determinación de los tributos adeudados y del monto de la multa, fue el adecuado; c) si la DGA es competente para formular cargos correspondientes a tributos internos; e) si procede en esta causa el cobro del IVA adicional y el anticipo del impuesto a las ganancias; f) si correspondía el computo de los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero durante el período en el cual la importadora se encontraba concursada; g) si la AFIP-DGA se encuentra obligada a verificar el crédito fiscal en el...

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