Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2019, expediente FPA 015606/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 15606/2017/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Dres. B.E.A. y M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado:

SMALDONE, G. CONTRA AFIP SOBRE COBRO DE PESOS/

SUMAS DE DINERO

, E.. N° FPA Nº 15606/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 273 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 259/272 vta. que, en lo que aquí

interesa, hace lugar a la demanda incoada, por los fundamentos vertidos, declara exentas del pago de ganancias las remuneraciones percibidas por el actor por el período 12/05/2014 al 10/06/2016, ordenando la restitución de los montos retenidos oportunamente, con intereses. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios a los letrados intervinientes para su oportunidad.-

Fecha de firma: 20/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30555455#234655738#20190520101320451 El recurso se concede a fs. 274, se expresan agravios a fs. 277/287 vta. y se contestan a fs. 288/305 vta., quedando en estado de resolver a fs. 305 vta.-

II- Se agravia la demandada apelante de la resolución atacada, relatando los antecedentes de la causa y lo resuelto en la instancia inferior, expresando –en síntesis-

que la sentencia dictada resulta arbitraria, realizándose una errónea interpretación de la normativa aplicable.-

Controvierte la afirmación de que el actor –en su carácter de P. del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos- se encuentre alcanzado por los beneficios de la Acordada 20/96 CSJN, no pudiendo receptarse la analogía en tales supuestos, citando jurisprudencia en su sustento.-

Impugna la vía procedimental escogida, estimando que el accionante debió ceñirse a lo estatuido en el art. 81 de la ley 11.683, realizándose el previo reclamo administrativo al efecto y luego, en su caso, la pertinente acción de repetición.-

Expresa que la CSJN por A.N.° 20/96 declara la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones establecidas en el art. 20, incs. p)

y r) de la ley 20.628, texto ordenado por el Decreto N°

450/86 para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, ello en base a la intangibilidad de las remuneraciones prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional, garantía que resguarda la independencia judicial.-

Manifiesta que el precedente “S.” de la CSJN no resulta asimilable al supuesto de autos, siendo que en Fecha de firma: 20/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30555455#234655738#20190520101320451 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 15606/2017/CA1 tal caso la normativa de la Provincia de Buenos Aires reglaba ciertas garantías en relación al Fiscal de Estado para preservar su independencia y a mérito de su facultad de deducir acciones judiciales en protección de la Constitución provincial, ley o reglamentos administrativos, circunstancias que no resultan similares en relación al accionante y fueron omitidas en su análisis por el sentenciante.-

Resalta lo dispuesto por los arts. 209 y 213 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, que determina que el Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales ni control de legalidad de los actos del poder público, reiterando asertos al efecto con cita de fallos.

T. parcialmente el precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., del 07/11/2013 in re: “Oficina Anticorrupción de la Pcia. De Chubut c/ DGI”, reiterando manifestaciones sobre la arbitraria interpretación efectuada por el a quo y sin consideración de la finalidad y alcances de la norma.-

Realiza conclusiones y solicita se revoque la sentencia dictada, con costas, manteniendo la reserva del caso federal.-

b) La actora contesta los agravios formulados, detallando los antecedentes al efecto y entendiendo que los fundamentos del fallo dictado resultan conformes a derecho y en base a los precedentes que cita. Solicita se confirme el fallo dictado y mantiene la reserva del caso federal.-

III- Que, el actor dedujo demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que Fecha de firma: 20/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30555455#234655738#20190520101320451 se declare la inaplicabilidad a su respecto del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes que percibiera en el período mayo de 2014 a junio de 2016 en su carácter de P. del Tribunal de Cuentas de Entre Ríos y la consecuente restitución de las sumas retenidas con más los intereses aplicables a los trámites de restitución de impuestos.-

El magistrado de grado hizo lugar a la acción entablada. Contra dicha decisión se alza la apelante.-

IV-

a) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-

b) En primer lugar, cabe analizar la viabilidad de la vía procedimental intentada –vía ordinaria- a mérito del agravio sustentado por la demandada al efecto y la defensa oportunamente incoada al contestar la demanda.-

En este sentido, el art. 81 de la ley 11.683 estipula claramente que “Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE Fecha de firma: 20/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #30555455#234655738#20190520101320451 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 15606/2017/CA1 LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia….

(Sic).-

Al efecto, el sentenciante deniega el planteo deducido, estimando que la aplicación de tal reclamo administrativo no resulta pertinente a tenor de no resultar los saldos a favor del contribuyente manifiestamente verificables y en el marco de lo dispuesto por el art. 81 -3° párrafo- de la ley 11.683.-

En este sentido, cabe coincidir con el sentenciante, a fuer de considerar que los pagos efectuados fueron realizados a requerimiento expreso de la Afip y en el marco de una normativa específica, cuya interpretación y/o aplicabilidad resulta de neto resorte judicial, resultando de aplicación analógica lo dispuesto por el art. 32 -2°

párrafo- de la...

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