Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2018, expediente CAF 040636/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40636/2017 - SMAHLIJ, RAUL ALEJANDRO c/ EN-M JUSTICIA DDHH-

SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de noviembre de 2018.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que esta Sala, mediante el pronunciamiento dictado el 01/11/18 (ver fs. 87/88vta.), rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, como consecuencia de ello, confirmó –en cuanto fue materia de agravios– la resolución recurrida (ver fs.66/66vta.), denegando el planteo de falta de habilitación de instancia judicial, con costas.

  2. Que, contra dicha decisión, a fs. 89/90 la demandada interpuso recurso de reposición previsto por el art. 238 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la imposición de costas.

    Alegó que al momento de imponer las costas no fue evaluado que, en la etapa recursiva, no ha existido una intervención de la contraria.

    En este sentido, sostuvo que la inactividad de la parte actora es la que deja sin fundamento la imposición de las costas en el recurso y sustenta argumentalmente su pedido de revocación.

  3. Que, así las cosas, es menester señalar –a título preliminar–

    que dado el tenor de la presentación de fs. 89/90, en virtud de la cual la demandada intenta que se revise un pronunciamiento dictado en esta misma instancia, el recurso de reposición interpuesto con base legal en las disposiciones del art. 283 y ss., resulta manifiestamente improcedente.

    Ello así, por cuanto el art. 238 del C.P.C.C.N. establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado revoque por contrario imperio.”.

    En tal sentido, conviene añadir que las resoluciones dictadas por la Cámara no son susceptibles de revocación por contrario imperio en virtud del carácter definitivo que revisten, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (en ese sentido, esta S., in re:

    Recurso de Queja Nº 1 – SEDAMIL S.A.

    , del 25/2/16; en igual sentido, in re: “Dow Química Argentina S.A. (TF 27997-A) c/DGA, del 8/3/16).

    Como corolario de lo expuesto, corresponde desestimar in limine, por manifiestamente improcedente, la...

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