Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita89/22
Número de CUIJ21 - 511933 - 9

T. 315, PS. 15/26

En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F. y M.L.N., con la integración del señor Juez de Cámara doctor S.J.B. y bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SLULLITEL, D.A. y SLULLITEL, M.H. contra GILES, D.M. y SANATORIO LAPRIDA S.A. sobre RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS JUDICIALES" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-00511933-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son procedentes la demanda y la reconvención interpuestas?; SEGUNDA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., F., N. y B..

A la primera cuestión -¿son procedentes la demanda y la reconvención interpuestas?-, el señor P. doctor G. dijo:

I.1. Los señores D.A. y M.H.S. promueven juicio ordinario de resarcimiento de daños contra la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de la ciudad de R., D.M.G., por responsabilidad civil emergente del ejercicio del cargo, y contra Sanatorio Laprida SA.

Explican que pretenden obtener una indemnización con base en la pérdida de la posesión del inmueble ubicado en calle San Lorenzo n° 1220-1228 de la localidad de R., integrado por una cochera y el departamento 1, piso 3, del edificio "Chapelco".

Argumentan que fueron ilegítimamente despojados del inmueble en el año 2008, luego de veinticuatro años de posesión pacífica; y que el daño producido en la especie se mide por la renta inmobiliaria que no pudieron percibir mientras duró la desposesión.

Aclaran que recuperaron el departamento pero no así la cochera, respecto de la cual reclaman "el 70 % de su valor en el mercado inmobiliario".

Exponen que son continuadores de la posesión del inmueble que inició su padre en el año 1982; que tal posesión nunca fue cuestionada; y que la Jueza demandada, en el marco del concurso preventivo de Sanatorio Laprida SA, rechazó la verificación de la obligación de escriturar a su nombre el inmueble en cuestión, el que posteriormente fue entregado al titular registral -Sanatorio Laprida SA- a simple pedido de parte y sin correr traslado.

Dicen que las providencias mediante las cuales se les quitó la posesión del inmueble "fueron fruto de una actitud potestativa de la Jueza a pedido de una de las partes, no fue un acto jurisdiccional"; y que "no existía ninguna litis, juicio de desalojo, y no proveyó sustanciación alguna a la petición de la contraria".

Relatan que impugnaron la decisión judicial, hasta obtener un pronunciamiento favorable de esta Corte; que, luego de ello, la Cámara de Apelación hizo lugar al recurso de revisión planteado, lo que implicó dejar sin efecto las decisiones de la Magistrada aquí demandada; que, por ende, posteriormente se les restituyó el departamento; que no ocurrió lo mismo con la cochera, en razón de que Sanatorio Laprida SA no sostuvo la posesión; que pese a lo resuelto por pronunciamiento firme de la Cámara, dictado el 23.5.2015, la sociedad demandada se negó a restituir el inmueble; y que la devolución del departamento se produjo recién en enero de 2018.

Mencionan que antes de producirse el despojo "venían ejerciendo una posesión continuada, quieta, pacífica y pública, manifestándose ésta en consecutivos contratos de alquiler que fueron celebrando a lo largo de dos décadas, el pago de expensas e impuestos y conservación del bien [...]".

Sostienen que la medida dispuesta por la Jueza demandada fue arbitraria e imprudente; y que en el caso se reúnen todos los elementos que configuran una "mala praxis judicial" -los cuales detallan-.

Precisan que la suma reclamada en autos consiste en multiplicar el canon locativo del inmueble por los nueve años en que se mantuvo interrumpida la posesión; y que a fin de establecer el monto concreto de la reparación (que estiman en $ 1.620.000) corresponde considerar el valor actual de mercado para el alquiler de un departamento de tres dormitorios con cochera, ubicado en la zona céntrica de la ciudad de R..

Añaden que, además del mencionado lucro cesante, reclaman el pago del daño emergente por la pérdida de la cochera (70 % de su valor, que determinan en $ 400.000), y el resarcimiento del daño moral que invocan producido (proponen un 30 % de las demás sumas reclamadas, es decir, $ 606.000).

Con respecto a este último rubro, aseguran que los años de litigio para corregir el ilegítimo despojo del inmueble les provocó un daño "en el ánimo y estado de confort ánimo y psíquico".

Aluden a la competencia de esta Corte para entender en el caso y a que no es necesaria la realización de un jury de enjuiciamiento para demandar por responsabilidad judicial; y citan jurisprudencia sobre el punto.

Consideran que el plazo de prescripción en el supuesto de autos es de tres años (art. 2561, CCC); y que comenzó a correr desde la notificación del pronunciamiento de la Cámara que hizo lugar a su planteo.

Piden, en suma, que se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas.

  1. a. A foja 46 comparece D.M.G. y a fojas 55/58 opone excepción de prescripción.

    Sobre el particular, aduce que el cómputo del plazo bienal -que entiende aplicable al caso- debe comenzar desde el dictado de las providencias cuestionadas por los actores (abril de 2008); que a partir de ese momento se hallaba expedita la acción para reclamar los daños ocasionados; que, en rigor, el perjuicio en todo caso se produjo al concretarse la desposesión del inmueble; y que nada le impedía a los reclamantes impugnar las decisiones judiciales que entendían ilegítimas y, a la par, peticionar la reparación del menoscabo sufrido.

    Agrega que "si había privación de uso y [ésta] originaba el deber de reparar, con independencia del acierto o no de la decisión de la juez que privó a la actora de la posesión, la decisión judicial de no verificar no se extendía a negar su derecho a poseer", lo cual "implica que el derecho a reclamar había nacido con el dictado de los decretos ulteriormente revocados"; que "si es menester esperar a una decisión judicial en orden a decidir quién es el legítimo poseedor y con derecho a los frutos de la posesión, no es descabellado pensar que con ello se pone...

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