Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 038567/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70342 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38567/2015 (Juzg. Nº 53)

AUTOS: “SLOBOYEN HERNAN LEONARDO C/ GLOBAL TAS S.A. S/ CERTIF.

TRABAJO ART. 80 LCT

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación, y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 89/90, sin merecer réplica.

Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora, por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (ver fs. 90vta –OTRO SI DIGO-).

Sentado lo expuesto, analizaré el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27137318#184779843#20171127123139129 Liminarmente, sostiene que la sanción prevista en el art.

43 de la Ley 25345 señala un parámetro para su cálculo y no contempla su reducción o morigeración por parte del Magistrado interviniente. Agrega que el rubro debe progresar por una suma mensual equivalente a la remuneración devengada al momento de la extinción del vínculo, devengándose dicho importe con igual periodicidad a partir del vencimiento de la intimación cursada en los términos del Decreto 146/01, es decir, desde el 19/3/2015 hasta que la accionada acredite haber cumplido con el ingreso de los fondos retenidos.

Considero que le asiste razón al quejoso.

En efecto, toda vez que la parte actora dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 146/01, arriba firme a esta Alzada la procedencia de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. La “a quo” para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta el informe de la AFIP de fs.

80/81 y el extracto web agregado en el sobre de fs. 4, de los cuales surge que la demandada no acreditó el ingreso de los aportes retenidos. Asimismo, consideró que dicho rubro debe calcularse desde la fecha de extinción del vínculo de trabajo ocurrido el 17/12/2014 hasta la fecha de interposición de la demanda (12/6/2015), sin perjuicio del derecho del reclamante a ampliar en la etapa del art. 132 de la LO, los períodos posteriores.

Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA...

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