Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 048064/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 48064/2011 SKRAMOWSKYJ JOHANA CARMEN c/ VACA SERGIO DARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.J.C. c/

V.S.D. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N.. 48064/2011), respecto de la sentencia de fs. 436/443 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

I. La sentencia En la sentencia glosada a fs. 436/443, luego de encuadrar el caso en el art.

1113, párrafo 2, “in fine”, la Sra. Juez a cargo del juzgado nº 21 rechazó la demanda que iniciara S.J.C. con motivo de los daños que dijo había sufrido el día 27 de enero de 2011 cuando, cerca de las once y media de la noche, en la intersección de la Avda. D.A. con la calle 841 de la localidad de F.S., partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires el vehículo que conducía Ford Ka Fly Viral, dominio JHL 609 fue impactado por el Fiat 147 patente VYP 684 conducido por el demandado S.D.V..

  1. - El recurso Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 444, que fue concedido a fs. 446 y fundado mediante la expresión de agravios glosada a fs. 463/470 cuyo traslado no mereció respuesta de la contraria.

  2. - Los agravios La apoderada de la actora se agravia porque se atribuyó la responsabilidad a la víctima y considera que le corresponde exclusivamente al demandado por ser el conductor del rodado que embistió al suyo. Afirma que la sentencia hace caso omiso de la prioridad de paso absoluta a favor de quien circula por la derecha y se Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13085540#174868121#20170608123544821 basa en jurisprudencia que establece una excepción a dicha regla a favor de quien circula por una avenida, que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, añadiendo que decidió “arbitrariamente aplicar la ley de tránsito de esta ciudad de Buenos Aires” (fs. 465 vta.) cuando el evento dañoso ocurrió en la Provincia de Buenos Aires.

    Agrega que no sólo le asistía la prioridad a la actora por circular por la derecha sino también por haber ingresado al cruce en primer término, habiendo traspuesto más de la mitad del mismo.

    A., además, que el demandado y la citada en garantía incumplieron con la carga de demostrar los extremos invocados al contestar demanda y en el cual basaron su defensa (fs. 467).

  3. - Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C. M.

    L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°:

    47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13085540#174868121#20170608123544821 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Hechas estas precisiones, habré de examinar los agravios de la parte actora tendientes a cuestionar la responsabilidad del hecho dañoso que se le adjudica para luego considerar, en su caso, los rubros reclamados.

  4. - El hecho dañoso. La responsabilidad y los agravios Más allá de la inversión en el nombre de las calles que la actora hizo al demandar, tal circunstancia no afectó el derecho de defensa del demandado, quien al contestar aclaró expresamente que no era aquélla sino él, quien circulaba por la Avenida D.Á. de la localidad de San Francisco Solano. Precisamente, con fundamento en esta última circunstancia, apoyándose en el Código de Tránsito de esta Ciudad Autónoma (ley 2148 CABA), según el cual en las encrucijadas de vías de distinta jerarquía y sin semáforo, se debe ceder el paso a aquéllos vehículos que circulan por la calle de más importancia (cfr. art. 6.7.2, apartado “a”), en un procedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, donde se decidió que el art. 57 inciso 2°, apartado “c” de la ley 11.430 no es taxativa y abarca también a las avenidas y en la jurisprudencia según la cual “la prioridad de paso de quien circula con su rodado por una avenida se determina teniendo en cuenta no solo la anchura y/o doble mano de la misma, sino también la densidad del tránsito”, la Sra. Juez concluyó que S.D.V. y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A”

    lograron probar que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de la actora por lo que de conformidad con lo impuesto por los arts.1113 y 1111 del Código Civil” decidió rechazar la demanda.

    Nadie discute la decisión de la Sra. Juez de aplicar el art. 1113, párrafo 2°

    in fine

    del Código Civil, texto conforme decreto-ley 17.711 para decidir este caso. Además, dicha decisión es correcta tanto a la luz del anterior sistema legal (cfr. Corte Federal, Fallos 310:2804; esta Cámara en pleno “V.E.F.

    c/ El Puente S.A.T. y otro

    de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en diario ED del 3-2-95, fallo n° 92.833), como del actual (cfr. arts. 1769 y 1757 del Código Civil y Comercial).

    Por otra parte, completando el marco jurídico que define el caso, debo decir que para la fecha en que sucediera el accidente, la Provincia de Buenos Aires, había adherido mediante la ley 13.927/09 a la Ley Nacional de Tránsito (24.449) que, salvo señalización en contrario y demás excepciones allí previstas, otorga prioridad de paso absoluta, a quien se presenta por la derecha (cfr. art. 41).

    Frente a lo expuesto, estando reconocido que sucedió el choque entre ambos automotores, la culpa del agente resulta irrelevante y la demandada sólo Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13085540#174868121#20170608123544821 podrá eximirse de responder si alega y prueba...

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