Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 18 de Diciembre de 2015, expediente CIV 053622/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.E. y otros c/ Alto Palermo S.A. (A.P.S.A.) s/ Daños y perjuicios -

ordinario” (Expediente No. 53622/07) – Juzgado No. 59.

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.E. y otros c/ Alto Palermo S.A. (A.P.S.A.) s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 911/922, rechazó la demanda entablada por E.S. contra Alto Palermo Sociedad Anónima (APSA), e hizo lugar a la iniciada por I.

    1. L. S., condenando a Alto Palermo Sociedad Anónima (APSA), a su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, ésta última en la medida del seguro contratado, y a Otis Argentina Sociedad Anónima, y a su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, a abonarle la suma de $

    47.200 con más los intereses y las costas. Contra dicho pronunciamiento apelaron La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, Otis Argentina Sociedad Anónima y E.S.. Las primeras expresaron sus agravios a fs. 948/951 y 953/964, respectivamente, los que fueron respondidos por la actora a fs. 980/981, mientras que ésta expuso sus críticas a fs. 966/969 y fueron respondidas por Otis Argentina Sociedad Anónima a fs. 972/978.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó a fs. 983/985.

    I- Las quejas de La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, básicamente se centran en la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia. Entiende que ha mediado culpa de la víctima, concretamente de la madre del menor. Cuestiona también la cuantía de los montos indemnizatorios.

    Otis Argentina Sociedad Anónima, se agravia porque la sentencia tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho, cuando, a su criterio, no hay prueba suficiente para ello. Señala además que no resulta ser la dueña, fabricante ni vendedora y/o proveedora de la escalera mecánica. Entiende que tampoco se ha acreditado en autos que la escalera tuviera algún vicio de estructura, diseño y/o mantenimiento, tal como lo refiere la sentencia. Entiende que ha mediado la ruptura del nexo causal, pues considera que ha Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14221121#145158414#20151215144136323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H habido culpa de la madre del menor, así como que tampoco ha habido daño. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas.

    La actora se queja por la partida indemnizatoria otorgada en concepto de daño moral en la sentencia de grado a favor de

    I.A.L.S. y por el rechazo del rubro a su respecto. También se agravia por el importe otorgado para responder a los rubros de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico y por los intereses fijados.

  2. La parte actora, en su escrito de demanda (fs. 26/30) relató que el 16 de julio de 2005, aproximadamente a las 20,30 hs., se encontraba paseando en el interior del shopping denominado Abasto. Cuando se disponían a retirarse del establecimiento, bajaban por una escalera mecánica allí instalada, teniendo la actora sujeto de su mano a I.

    a su derecha, y con la otra mano guiaba el cochecito de su otra hija. En un momento el pie izquierdo de su hijo es atrapado por la escalera mecánica, acudiendo una persona en auxilio quien le quitó el pie de la zapatilla, liberándolo.

    El demandado Alto Palermo S.A. (APSA), en oportunidad de contestar esta acción, señaló que el 16 de julio de 2005 se confeccionaron los formularios FIS 132 y FIS ampliado, que allí se transcriben. Asimismo, señala que la causa real o presunta del accidente según el criterio del supervisor o del vigilador fue que la madre del menor se desplazaba portando un cochecito de bebé con otro hijo de tres meses de edad, y el menor damnificado a su lado jugando y arrastrando la zapatilla contra el borde de la escalera, razón por la cual la misma se engancha quedando aprisionada, ya que resulta imposible por el lugar donde quedara la zapatilla, que fuera resultante del mal funcionamiento de la escalera ya que no tiene dientes en ese lugar.

    Por otra parte, señala que en el lugar existen carteles que expresamente prohíben ascender o descender con cochecitos de bebé, ya que existen en el centro comercial ascensores a disposición del público. Además surge del informe de seguridad que el menor accidentado se encontraba descendiendo por la escalera. Es obvio que la madre se encontraba haciendo equilibrio en dos ruedas con un cochecito de bebé y no estaba prestando atención a lo que hacía su hijo Entiende que el hecho ocurrió por la grave negligencia de la madre, extremo que corta el nexo causal, eximiéndola de responsabilidad.

    Su citada en garantía, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., también refiere a la responsabilidad de la madre del menor accidentado en análogos términos a los de su asegurada.

    Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14221121#145158414#20151215144136323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por su parte, el tercero citado Otis Argentina S.A., negó la ocurrencia del hecho.

    En la sentencia apelada se rechazó la demanda entablada por E.S. contra Alto Palermo S.A. (APSA), y se hizo lugar a la iniciada por

    I.A.L.S., condenando a Alto Palermo S.A. (APSA), a su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, y a Otis Argentina Sociedad Anónima y a su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

  3. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.

    Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó a la actora y a la demandada, esta última en su calidad de titular del centro comercial Abasto de esta ciudad.

    Ahora bien, habré de tomar en consideración que el hecho ocurrió el 16 de julio de 2005, fecha en la que aún no se había reformado la ley 24.240 de defensa del consumidor, mediante la ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    Por otra parte, también debo señalar que la sentencia de primera instancia se dictó

    antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ahora bien, el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Asimismo, respecto a las normas del derecho del consumo, la mencionada jurista señaló que la regla se invierte en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14221121#145158414#20151215144136323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª...

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