Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Septiembre de 2015, expediente CAF 040275/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40275/2013/CA1:

SKF ARGENTINA SA c/ EN - M ECONOMÍA y OTROS s/

CÓDIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105

.

Buenos Aires, de septiembre de 2015. CH.

VISTO:

El pedido de caducidad de instancia formulado por la parte actora a fojas 157/157vta., replicado a fojas 163/167vta. por el E.N. - Mº de Economía y Finanzas Públicas y que no fuera contestado por el Fisco Nacional - DGA, respecto de los recursos deducidos por las partes codemandadas agregados a fojas 139/144vta y 146/155, respectivamente, y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 157/157vta. la parte actora opuso la caducidad del recurso extraordinario interpuesto por la codemandada AFIP – DGA a fojas 139/144vta.

  2. Que, de las constancias de la causa resulta que la AFIP – DGA y el E.N. - Mº de Economía y Finanzas Públicas interpusieron recurso extraordinario el 01 de septiembre de 2014 y el 02 de septiembre de 2014, respectivamente; cuyos traslados fueron ordenados el 05 de septiembre de 2014, mediante cédula a confeccionarse por los recurrentes. Por su parte, el accionante, con fecha 30 de diciembre de 2014, opuso la caducidad del recurso extraordinario deducido por la AFIP - DGA por considerar que en la especie se encuentra cumplido , el plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 310, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Del traslado corrido a las demandadas a fojas 159 y 160, Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA sólo fue contestado por el E.N. - Mº de Economía y Finanzas Públicas a fojas 163/167vta.

  3. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con exceso ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta manifiesta (Fallos 324:160).

  4. Que, en el particular, las partes codemandadas tenían la carga de...

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