Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente p 117566

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.566, "Sivo, C.R. -apoderado del particular damnificado- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 32.586 y sus acum. causas 32.591, 32.595, 32.597 y 32.598, del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguidas a P., B., L. y F." y su acumulada causa P. 117.570, "P., R.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 32.586 del Tribunal de Casación Penal, S.I.I". A N T E C E D E N T E S El Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 5 de febrero de 2008 (v. fs. 490/599), condenó a E.L.B. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de defraudación por administración infiel continuada (hechos 2 y 3, IPP 56.359), en concurso material con defraudación por administración infiel cometida en forma reiterada y continuada (hechos 2, 6, 7, 12, 17, 21, 26 y 29, IPP 91.835), en concurso material con defraudación por administración infiel cometida en forma reiterada (hechos 10, 15, 19, 25 y 30, IPP 91.835), en concurso material con defraudación por administración infiel y turbación de reunión lícita, en concurso ideal (hecho 28, IPP 91.835), en concurso material con libramiento de cheques a sabiendas de que no serían pagados en forma reiterada en ochenta y siete oportunidades (hecho 32, IPP 91.835), y como colaborador necesario del delito de defraudación por administración infiel cometida en forma reiterada (hecho 22, IPP 91.835). También lo absolvió en orden a los hechos 8, 11, 16, 18 y 23 de la IPP 91.835. Asimismo, condenó a O.R.F. a la pena de tres años de prisión y costas (cuya ejecución se dejó en suspenso al imponérsele reglas de conducta por el plazo de tres años) como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración infiel (hecho 10, IPP 91.835) en concurso material con defraudación por administración infiel cometida en forma continuada (hecho 17, IPP 91.835), absolviéndolo por el hecho 24 de la IPP 91.825. Con relación a R.D.P., lo condenó a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de defraudación por administración infiel continuada (hechos 1, 2 y 3, IPP 56.359), en concurso material con defraudación por administración infiel cometida en forma reiterada y continuada (hechos 2, 4, 6, 7, 12, 17 y 19, IPP 91.835). A su vez, lo absolvió por los hechos 8, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 20 y 28 de la IPP 91.835. Por su parte, la S.I. del Tribunal de Casación Penal, merced a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, rechazó los recursos articulados por el representante de la particular damnificada y por el Fiscal, e hizo lugar parcialmente a los deducidos a favor de los imputados. Así las cosas, absolvió a B. en orden a los hechos identificados como 2 y 3 de la IPP 56.359 y 6, 7, 12, 15, 17, 30, 32 y 22 de la IPP 91.835, descartó como agravantes la extensión del daño patrimonial causado, la caracterizada complejidad y sofisticación de las maniobras desplegadas, el pretenso ocultamiento casi sistemático a los órganos de administración y control que habrían determinado el tardío descubrimiento de los delitos y un estado de indefensión mayor del sujeto pasivo, el alcance del daño que habrían provocado los delitos, la mayor intervención en los hechos por razones de función y a la extensión temporal de varios de los delitos, condenándolo -en definitiva- a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas. A F. lo absolvió respecto del hecho 17 de la IPP 91.835 y fijó la pena en un año y ocho meses de prisión, en suspenso. Por último, absolvió a P. por los hechos 1, 2 y 3 de la IPP 56.359 y 4, 6, 7, 12 y 17 de la IPP 91.835, descartó como agravantes la pluralidad de hechos cometidos, la extensión del daño patrimonial causado, la caracterizada complejidad y sofisticación de las maniobras desplegadas, el pretenso ocultamiento casi sistemático a los órganos de administración y control que habrían determinado el tardío descubrimiento de los delitos y un estado de indefensión mayor del sujeto pasivo, el alcance del daño que habrían provocado los delitos, la mayor intervención en los hechos por razones de función y la extensión...

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