Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 012256/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 12256/2014 - SIVIRSKI DAMIAN EZEQUIEL c/ ASOCIART SA ART s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-9-2020

, para dictar sentencia en los autos: “SIVIRSKI

DAMIAN EZEQUIEL C/ASOCIART SA ART S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    402/7 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 408/22. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 427/8. La letrada de la parte actora y la perito psicóloga cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 422 “in fine” y fs. 426,

    en ese orden).

  2. El agravio vertido por la parte actora vinculado con la medida de la incapacidad psicológica determinada por la Sra. Jueza de grado, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues los argumentos dados por el apelante en dicha cuestión lucen ineficaces a los fines de rebatir la adecuada conclusión vertida en la instancia anterior en ese sentido.

    Llega firme a esta Sede que el Sr. S. el 22 de agosto de 2013 padeció el infortunio reclamado en la demanda en virtud del cual mientras se encontraba armando un pallet con paquetes de revistas sintió un tirón en la zona lumbar que le generó una incapacidad en el segmento físico del orden del 10,60% de la total obrera por padecer lumbociática con alteraciones clínicas y radiográficas leves a moderadas.

    La incapacidad psicológica que fuera determinada por la Sra. Jueza de grado en un 10% de la total obrera fue apelada por la parte actora en su extensión, cuestionamiento que, reitero, ha de ser desestimado.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    En lo que refiere a la faz psíquica la Sra.

    magistrada de primera instancia determinó, teniendo en cuenta el decreto 659/96, que “…si bien la experta psicóloga sugiere que el trastorno adaptativo alcanza grado III y le asigna un 20% de incapacidad al actor, las características de la afección que describe la experta me llevan a concluir que el mismo presenta RVAN depresiva grado II en atención a que de los exámenes acompañados no surge que presente trastornos de memoria o concentración o manifestaciones que impliquen la gravedad que indican los dictámenes. Por ello, he de estar al valor del 10%

    asignado en la referida tabla de incapacidades laborales”.

    No ha de prosperar el cuestionamiento vertido por el accionante en cuanto pretende que se duplique el valor determinado en la instancia anterior por incapacidad psicológica.

    De conformidad con lo que surge del baremo del régimen tarifado, previsto en el decreto 659/96 en la Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

    Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico y establece para dicho supuesto una incapacidad del 10% T.O. Asimismo, en la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III se requiere un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles y en dicha dolencia el baremo determina un 20% de incapacidad.

    En ese contexto, es dable señalar que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse en todo o en parte del dictamen pericial,

    siempre que encuentre fundamentos para hacerlo (conf. art.

    386 CPCCN).

    Asimismo, los baremos son tablas que Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia,

    según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    En el marco precedentemente descripto,

    considero que lo argumentado por el recurrente no desvirtúa la conclusión vertida en origen por la Jueza “a-

    quo” en cuanto a que evaluando las circunstancias fácticas de autos, especialmente las características que surgen del psicodiagnóstico que se le realizó, enmarcó su cuadro psíquico en la Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II y no en la de Grado III y en ese sentido determinó la incapacidad en un 10% T.O. conforme lo que surge del baremo legal, teniendo en cuenta además que en el recurso no se criticó de manera razonada lo concluido en torno a que “de los exámenes acompañados no surge que presente trastornos de memoria o concentración o manifestaciones que impliquen la gravedad que indican los dictámenes” y al no haber reivindicado el apelante que el reclamante presentara los síntomas psicológicas señalados en el específico cuadro psicológico establecido en la R.V.A.N.

    Grado II prevista en el mencionado decreto, no encuentro mérito relevante alguno para elevar la incapacidad establecida por el profesional de la salud en un 10% T.O.

    De todos modos, no puedo soslayar que la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física de modo que, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí

    reunidas, teniendo en cuenta el infortunio sufrido por el Sr. S. en virtud del cual mientras se encontraba armando un pallet con paquetes de revistas sintió un tirón en la zona lumbar, no se aprecia razonable en este caso concreto que una incapacidad física del orden del 10,60%

    de la total obrera genere una minusvalía psíquica del orden del 10% de la total obrera. Sin embargo, teniendo en cuenta que no puede modificarse la sentencia en perjuicio del único apelante, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto se determinó una incapacidad en la faz psíquica del orden del 10% de la total obrera.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. El cuestionamiento vertido por la parte actora vinculado con la ausencia de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, de prosperar mi voto,

    ha de prosperar en la medida que expondré.

    De las constancias de autos resulta que el accidente sufrido por el Sr. S. data del mes de agosto de 2013, es decir, estando vigente la ley 26.773

    que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    La cuestión materia de debate encuentra solución en el criterio establecido en mi voto en la causa: “DIOSQUEZ, R.A...

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