Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Junio de 2016, expediente CIV 109029/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 109.029/ 2008, “S.S. y otro c/ Expreso Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios”.

Expediente nº 60.364/ 2009, “C.R.E. c/ Expreso Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios”.

JUZGADO N º 65 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Junio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos acumulados “S.S. y otro c/ Expreso Quilmes S.A. s/

daños y perjuicios” y “C.R.E. c/ Expreso Quilmes S.A. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. D. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 787/ 824 (expte. N° 109.029/ 2008), de la que se agregara copia certificada a fs. 445/ 490 del expte. N° 60.364/

2009; expresando agravios la demandada y citada en garantía a fs.

860/ 864 de los autos “S.” y a fs. 529/ 532 de los autos “Caserta”, cuyos traslados fueran contestados por los actores a fs.

869/ 872 expte. N° 109.029/ 2008 y fs. 543/ 544 expte. N° 60.364/ 2009.

Asimismo, expresó agravios la parte actora en autos “Caserta” a fs.

535/ 538, cuyo traslado no fuera contestado por la contraria.

Antecedentes

Expte. N° 109.029/ 08.

Consorcio de Copropietarios de la calle Venezuela 2702/ 10 esquina Jujuy 503/ 509 de esta ciudad y S.S., como Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12136652#155435552#20160614095025584 administrador del consorcio y propietario de la unidad N° 7 (primer piso), promueven demanda por daños y perjuicios contra Expreso Quilmes S.A., con motivo de los daños y perjuicios ocasionados por el colectivo de propiedad de dicha empresa, identificado como interno 33 de la Línea 98, el día 23 de julio de 2007. Relatan que dicho día, en horas de la mañana -aproximadamente a las 5.00 hs.-, el interno mencionado, conducido por R.A.S., impactó contra el inmueble tras un choque que sufriera en dicha intersección con un camión, sufriendo el edificio roturas estructurales y desperfectos en sectores comunes. Asimismo, daños en el interior de las unidades.

La accionada admite la ocurrencia del siniestro, sin perjuicio de controvertir su dinámica. Señala que el camión cruzó con semáforo en rojo la intersección, embistiendo al colectivo y desplazándolo contra el inmueble identificado por los accionantes. Impugna los rubros y montos reclamados.

Garantía Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros

adhiere a la contestación de demanda de su asegurada.

Expte. no. 60.364/ 09.

R.E.C. demanda a Expreso Quilmes S.A. como responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el colectivo de la línea 98 interno 33, con motivo del accidente ut supra relatado, al inmueble donde explota el gimnasio “Kalua Gym”, ubicado en el primer piso del edifico sito en Venezuela 2706 de esta ciudad.

La demandada contestó en similares términos a los que expresara en el expediente acumulado e impugnó los rubros y montos reclamados.

Garantía Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros

adhiere a la contestación de demanda de su asegurada.

El citado como tercero, C.J.C., conductor del camión Ford 350, denunció que entabló demanda contra R.A.S., Expreso Quilmes SA y Garantía Mutual de Seguros del Tte.

Público de Pasajeros, expediente que tramita ante el mismo tribunal.

Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12136652#155435552#20160614095025584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Atribuye la responsabilidad en el accidente al conductor del colectivo, quien violó la luz roja de la intersección y, pese a sus intentos por detener su rodado, no pudo evitar el impacto, finalizando su recorrido contra un semáforo; así como el colectivo impactó contra la fachada de una pizzería ubicada en la esquina en cuestión.

  1. Sentencia.

    La Juez de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por S.S. contra Expreso Quilmes S.A., condenando a esta última a abonarle la suma de $ 9.400 dentro de los diez días de notificada, con mas intereses y costas. Admitió también parcialmente la pretensión promovida por el Consorcio Edificio Venezuela 2702/ 2710 esquina Avda. Jujuy 503/ 509 contra Expreso Quilmes S.A., condenando a la demandada a abonarle la suma de $ 120.811, 26 dentro de los diez días de notificada, con mas intereses y costas.

    Asimismo, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida por R.E.C. contra Expreso Quilmes S.A., condenando a ésta a pagarle la suma de $ 20.362,22 dentro de los diez días de notificada, con mas intereses y costas. Hizo extensivo el efecto de las condenas a la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Tte.

    Público de Pasajeros”.

    Para así decidir, estableció conforme las pruebas producidas que la causa determinante del accidente entre el colectivo y el camión fue el incumplimiento de detención, al encontrarse el semáforo en rojo, por parte del conductor del ómnibus; por lo que dispuso que no cabe efectuar reproche alguno al conductor del camión por los daños sufridos en el inmueble al impactar el transporte contra éste. Asimismo, bajo el principio de unidad de la prueba y a la luz de las reglas de la sana crítica, tuvo por acreditado que los desperfectos que presentó la finca fueron ocasionados por la embestida del medio de transporte contra la fachada del edificio sito en la calle Venezuela 2706 de esta ciudad. Así, analizó la acreditación de los daños reclamados en cada caso y determinó el importe del resarcimiento.

    Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12136652#155435552#20160614095025584

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora del expte N.. 60.364/

    2009. Se agravia respecto del rechazo del rubro “cuotas no percibidas y cuotas perdidas de utilidades no percibidas con posterioridad a la reapertura”. Señala que el magistrado tuvo por acreditado el cierre del gimnasio y que los socios no concurrieron durante la clausura ni abonaron las cuotas, como así también que luego de la reapertura descendió el número de asistentes; sin embargo, no reconoció monto alguno por entender que no se han arrimado medios probatorios que permitan cuantificar los conceptos.

    Pide se haga lugar a los mismos por aplicación del art. 165 del CPCCN; habiéndose reclamado en forma cauta las sumas de $ 8.000 por lucro cesante durante el cierre del gimnasio y $ 10.000 por perdida de utilidad luego de su reapertura. Alude que si bien no se ha justipreciado la exacta cantidad dejada de percibir, resulta evidente que nadie explota un local comercial sin ánimo de lucro, que la clientela le reportaba un beneficio económico, los gastos que se afrontaron durante el cierre del gimnasio (casi dos meses), la utilidad mensual denunciada y la prueba testimonial que demostró que la clientela mermó

    notablemente una vez reabierto.

    La parte demandada y citada en garantía cuestionan en el expte. N° 109.029/ 2008: 1) la procedencia del rubro “alquileres no percibidos-lucro cesante”. Refieren que el accionante le condonó a Caserta el pago de los arriendos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007. Que conforme el contrato de locación que los vinculaba, era Caserta quien debía abonar dichos arriendos e intentar repetir las sumas por dichos pagos. P., en consecuencia, se rechace el rubro.

    2) la procedencia y/o monto concedido por “daño moral”.

    Sostienen que no procede suma alguna por este daño cuando sólo se han producido daños materiales parciales a un inmueble, no permitiendo acreditar la prueba producida que las molestias hubieren alcanzado una intensidad que pudiera traducirse en un perjuicio moral Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12136652#155435552#20160614095025584 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K que justifique un resarcimiento económico. A todo evento, piden el reajuste del monto por desproporcionado.

    3) el monto otorgado por “realización de obras y reparaciones a cargo del Consorcio”. Señalan que no se encuentra acreditada la efectiva realización de los trabajos que da cuenta el presupuesto acompañado por la actora. Que el informe pericial carece de fundamentación, resultando insuficientes las conclusiones, no detallándose cada uno de los trabajos supuestamente realizados. Piden el reajuste del monto por excesivo.

    4) la tasa de interés aplicada...

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