Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Febrero de 2021, expediente FMP 041045405/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SIVIERO,

A.R. c/ O.S.CE. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 41045405/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 509, con agravios expresados a fs. 517/22, se presenta la parte demandada, apelando la sentencia obrante a fs. 501/507, en tanto acoge parcialmente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Señala que discrepa con lo afirmado por el Aquo en tanto sostiene que su conducta ha sido arbitraria, resaltando que las obras sociales sindicales tienen como principal objetivo, ofrecer servicios de salud a sus afiliados, lo que le es impuesto por la ley, estableciendo el PMO cuáles son ésas prestaciones. -

Con ello, afirma que su conducta ha distado en mucho de ser arbitraria o ilícita, detallando, seguido, la cronología de los hechos acaecidos, resaltando que dio respuesta oportuna a los requerimientos del amparista, poniendo a su disposición el Instituto Médico de Alta Complejidad, con turno, el día 29 de septiembre del 2006 a las 16:20 horas, con gastos de traslado y estadía a cargo de la obra social. ---

A partir de lo expuesto, sugiere haber cumplido debidamente con su obligación, que era de medios. ---

Además, propone que este reclamo resarcitorio carece de nexo causal,

lo que resulta imprescindible para viabilizar el daño pretendido en Autos. ---

También, refiere como inadecuada la proposición del Aquo en tanto impone a su obrar la caracterización de “ilícito”, teniendo en consideración que su actuación siempre estuvo en línea con la legislación vigente, aclarando la modalidad con que se deben cumplimentar las prestaciones requeridas por los afiliados, con lo que en el caso no era posible una libre elección de médico, sino que ella debía Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

hacerse en el contexto de la cartilla prestacional de la obra social, ofreciendo seguido,

jurisprudencia en aval de la postura que detenta en juicio. ---

Cuestiona luego una de las testimoniales tenidas en consideración por el Aquo – la del Dr. M. -, y finalmente, cuestiona la urgencia en la intervención quirúrgica que el Aquo dice haber sido acreditada, y la que, según el médico auditor,

V., no era tal. ---

Por lo señalado, solicita se revoque la sentencia apelada, con imposición de costas a la accionante en ambas instancias. ---

II): A fs. 510 y 514 se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda conforme a derecho. ---

Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin, providencia obrante a fs. 523), ellos no merecen respuesta por parte de la demandante (ver fs.

524, 1° párrafo), con lo que finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 524, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Sentado lo anterior, resulta propio destacar también que, aun rigiendo a la fecha la nueva legislación civil y comercial, el supuesto de hecho que motiva la presente L., resulta preexistente a su dictado y entrada en vigor. ---

Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Así, impone el Art. 7 del CCCN (Ley 26.994, BO: 08/10/14) luego...

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