Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente B 56942

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El señorAldoRubénSivero invocando su condición de Intendente de la Municipalidad de General A. promueve demanda contencioso administrativa a los fines de que se declare la nulidad del decisorio del día 9 de agosto de 1995, del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires recaído en el expediente administrativo Letra "G", N.. 039/92, rendición de cuentas del ejercicio 1991 (fs. 12/13vta.).

I.-

Expone el actor que por resolución del 9 de agosto de 1995 en su artículo segundo se resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto contra el cargo dispuesto por resolución del 5 de abril de 1995 correspondiente a la rendición de cuentas de la Municipalidad de General A., ejercicio 1991.

Refiere que por la mentada resolución no se aceptó el pago de viáticos y movilidad en un contrato de locación de servicios por falta de legitimación, en razón de no encontrarse estipulado en el mencionado contrato.

Expone que la causal invocada configura "...un error conceptual, toda vez que el viático, no integra los conceptos remunerativos del agente, estando previsto en la legislación como un reintegro de gastos que originan las comisiones de servicio..." (fs. 12vta.).

Agrega que el contrato solamente hace referencia a un pago único en concepto de retribución , limitación ésta -que entiende- no invalidada ni torna incompatible con la percepción de un reintegro de gastos , por constituir éste un concepto diferente. Aduna que de otra manera se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del Municipio. Señala lo expuesto por la División Relatora a fs. 333 de las actuaciones administrativas.

por último añade diversas consideraciones en torno a la acción judicial promovida , con cita de jurisprudencia. Ofrece prueba documental y formula reserva del caso federal constitucional.

II.-

Corrido traslado de la demanda al Fiscal de Estado (fs. 57), es respondida en fs. 63 a 66, solicitando su rechazo (cf. fs.74).

Esgrime en lo sustancial que el personal contratado se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato en especial en lo referente a retribuciones. Trae cita doctrinaria al respecto. de tal manera entiende que no alcanza la suma percibida en concepto de pago de viáticos o movilidad. A ello agrega que conforme lo dispuesto en la clausula secta del contrato se excluía expresamente las sumas derivadas de compensaciones.

Atendiendo a la naturaleza de la prueba ofrecida se disponen los autos para alegar, haciendo uso de este derecho ambas partes, fs. 79/80 y 81, respectivamente.

III.-

En este estado de las actuaciones V.E. dispone el pase en vista a la Procuración General (fs. 83).

IV.-

Estimo que la demanda debería ser rechazada, por las razones que paso a desarrollar.

En primer lugar nada debo observar en cuanto a la acción judicial intentada por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo resuelto en el voto del Sr. Magistrado, Dr. Hitters, entre otras en las causas: B-54.200, "G." y B-54.216," Tellechea" (sentencias del 28-V-96 y 5 de julio de 1996, respectivamente).

En lo sustancial habrá de estarse a la naturaleza del vínculo invocado, a los alcances del contrato celebrado y a la aplicación del principio de legalidad que informa el actuar de los órganos públicos.

Con relación al vínculo relacional, en el caso, contrato de locación de servicios, causa determinante del cargo que impuso el Tribunal de Cuentas, las partes están contestes que del mismo no surge la habilitación para el gasto efectuado en concepto de viáticos o movilidad.

De allí que su admisión -conforme al principio de legalidad-, debería de estar amparado por otra norma habilitante y en la medida que de ella hubieran hecho uso los contratistas al momento de fijar las condiciones de su vinculación.

Circunstancia ésta que no fue receptada en el contrato celebrado (cf. fs. 12 vta.)

Otra cosa no se desprende del carácter particular y especial que revisten las condiciones pautadas al contratar como la eventual aplicación a los contratos de aquellos preceptos generales que le pudieron haber servido de marco regulatorio, pero que no pueden ser tenidos como norma supletoria si esa no fue la voluntad declarada al momento de celebrarse el contrato.

De tal manera, resulta aplicable el principio de que el contrato es ley para las partes (conf. art. 1.197 del Código Civil y su doctrina), de allí que la aplicación extensiva que pretende hacerse del decreto de fecha 20 de septiembre de 1988 al caso de autos (fs. 1/2 del expte. adm. 5.300-087/97), no resulta aplicable en la medida que los términos generales de dicha normativa en lo que hace al tema en cuestión, no recibiera acogida dentro de las cláusulas del contrato suscripto oportunamente.

De tal manera considero legítimo el acto del Tribunal de Cuentas por el cual desaprobó el gasto al no responder al encuadramiento legal aplicable.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de mayo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo...

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