Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 222 p 115-119.

Santa Fe, 3 de octubre del año 2007.

VISTOS: los autos 'A., J.-Su situación- sobre COMPETENCIA' (Expte. C.S.J. nro. 232, año 2007); para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y la Familia presentó al Tribunal Colegiado de Familia de la Quinta Nominación de Rosario las actuaciones administrativas relacionadas con la medida excepcional dispuesta por dicha dependencia respecto al niño J.A. consistente en su alojamiento provisorio en el medio familiar alternativo constituido por sus tíos paternos y solicitó se expida respecto a la legalidad de la medida ordenada y también peticionó 'el otorgamiento de la custodia provisoria del menor a sus tíos paternos'.

    El citado Tribunal se declaró incompetente con sustento en que la situación denunciada no encuadra en ninguna de las previsiones del artículo 68 de la ley 10.160 que regula la competencia material de dicho Órgano.

    Expresaron los magistrados que sólo al Poder Legislativo provincial le está reservada la potestad de dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales y citaron abundante doctrina referida al sistema implementado por la norma nacional 26.061.

    A continuación, declararon la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 40 de la ley 26.061 en cuanto dispone que las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa deben ser notificadas 'a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción'. Ello, por su franca violación a normas de la Carta Magna nacional, disponiendo, en consecuencia, la remisión de la causa al Juzgado de Menores que corresponda.

    Recepcionada, entonces, por el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Cuarta Nominación también de la ciudad de Rosario, su titular se declaró incompetente.

    Para fundar su postura expresó que en cada jurisdicción debe actuar el tribunal competente en materia de familia, que es al que se le notifica una medida excepcional y quien debe, dentro del plazo de 72 horas, con citación y audiencia de los representantes legales, resolver la legalidad de la medida.

    Agregó que la ley 10.160 le acuerda competencia material en los litigios que versen sobre la tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad, tutela y curatela y violencia familiar a los Tribunales Colegiados de Familia.

    Citó jurisprudencia de este Tribunal en sustento de su postura y refirió, extensamente, a la derogación de la ley nacional 10.903 y concluyó, al respecto, que el artículo 2 del Código Procesal del Menor así como la normativa de la ley 10.160 que refieren al ejercicio del Patronato de Menores carecen de sustento normativo al reglamentar una institución ahora inexistente.

    En consecuencia, dispuso elevar la causa a este Tribunal, como superior común, a los fines de dirimir la contienda de competencia.

  2. a. Sin perjuicio de que, conforme se desprende del relato precedente, no surge que se haya trabado adecuadamente la contienda de competencia -desde que la causa fue elevada directamente a esta Corte sin que el Tribunal Colegiado de Familia se pronuncie sobre los argumentos jurídicos fundantes de la resolución de fojas 23/27 del...

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