Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 008761/2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 8.761/2011/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: “SITTNER H.A. c.B.S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. Conviene tratar en primer término el recurso de la parte demandada, que apela la cuestión de fondo y responsabilidad solidaria.

    B.S.A. se agravia de que el señor J. a quo no haya considerado la cuestión subsumida en lo previsto en el artículo 247 de la L.C.T. La queja es insuficiente, ya que la censura que formula la quejosa, entraña una mera discrepancia subjetiva que no constituye una crítica concreta y razonada, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. En definitiva, las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-

    jurídico. La quejosa se limita a disentir de la valoración realizada por el sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 8.761/2011/CA1 incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 ya citado).

    Por su parte, J.J.F. apela la condena solidaria. Lo cierto es que como “buen hombre de negocios”, estándar aplicable para evaluar su conducta (artículos 59 y 274 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales) no puede escudarse en la personalidad independiente del ente para enervar la condena en forma personal. No podía ignorar, sin negligencia grave (artículo 512 del Código Civil), que las ilicitudes perpetradas producían daño al trabajador. Como órgano de la sociedad, el señor F. ha sido el responsable inmediato por la autoría en la comisión de un hecho ilícito, como es la contratación en las condiciones concluidas por el sentenciante. No hay aquí...

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