Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente Rc 123979

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.979 "S.M.E.C./ CONSORCIO DE COMPRADORES DEL EDIFICIO ESTUDIOS DE BAHIA GRANDE Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Con la presentación electrónica de fecha 25 de septiembre del corriente año, téngase por cumplida en término la intimación dispuesta el 24 de septiembre de 2020.

  2. La actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley articulado, ante la falta de definitividad de la cuestión traída a discusión (art. 278, CPCC; v. resol. 3-VIII-2020, escrito electrónico titulado "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 7-IX-2020 -a las 13:24:31 hs.- y su archivo adjunto identificado como "Recurso Extraordinario Federal...").

    En el caso, la Cámara interviniente revocó el pronunciamiento del magistrado de origen que, a su turno, había hecho lugar al interdicto de recobrar la posesión incoado por M.E.S. contra Consorcio de Compradores del Edificio Estudios de Bahía Grande y BA Property Managers S.R.L. En consecuencia, lo rechazó con sustento en que la parte actora no acreditó los extremos básicos requeridos para la viabilidad de la acción ni, por ende, su legitimación activa (v. sents. de 25-IX-2019 y 26-XI-2019).

  3. En la vía ahora intentada, la impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, servicio de justicia y debido proceso (arts. 1, 14, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 18, CADDH; 8, CADH; 14, PIDCyP; v. págs. 4/5, 12/13, 17, 20, 22, 37 y 39/40, adjunto cit.).

    III.1. Sostiene que la sentencia atacada resulta arbitraria y debe ser dejada sin efecto. Ello por cuanto, apartándose de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, ponderó -erróneamente, según su modo de ver- que no era definitiva la decisión de grado y, en consecuencia, declaró mal concedido el remedio local.

    Contrariamente a lo expuesto, asevera que no puede ejercer las acciones reales pertinentes dado que, al no haberse realizado aún la correspondiente subdivisión, no cuenta con escritura traslativa de dominio que la legitime a tal fin. Y agrega que, no obstante que la cuestión planteada sería de índole procesal, cabe hacer una excepción pues concurre -a su modo de ver- un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmediata los derechos de propiedad, defensa en juicio y...

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