Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2007, expediente B 59966

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.966, "Sisevich, A. contra Municipalidad de Junín y Delegación Municipal de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Junín y la Delegación Municipal de M., por cobro de la suma de $ 16.331,60 en concepto de indemnización por antigüedad, diferencias salariales, sueldo anual complementario y vacaciones impagas, consecuencia de la extinción de la relación laboral con la delegación citada, por voluntad unilateral del empleador, sin justa causa.

    Solicita en consecuencia, se ordene el pago de la suma referida con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de Junín oponiéndose a la admisibilidad de la pretensión, y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas, los cuadernos de pruebas de las partes, sin haber hecho uso las mismas del derecho de alegar, la causa queda en estado de ser resuelta, por lo que se resuelve plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    3. ) ¿Procede la pretensión reparatoria?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La Municipalidad de Junín, al contestar la demanda se opone a la admisibilidad de la pretensión por resultar extemporánea la acción, en virtud de haber operado el plazo previsto para ello en el art. 13 del Código Contencioso Administrativo (ley 2961).

    Funda su oposición en que el accionante, sostiene haber detentado una supuesta relación de empleo público con el municipio, manifiesta que fue despedido por el mismo verbalmente en el mes de mayo de 1995 y, en consecuencia, en el mes de setiembre de 1996 pretende el pago de indemnización por antigüedad, diferencia de salarios, preaviso, S.A.C. 1994/1995 y vacaciones impagas 1994, 1995.

    Arguye que la pretensión se rechaza por carta documento 07.591.222.7.AR del 16-IX-1996, lo que se consiente, en tanto el actor abandona la instancia recursiva.

    Afirma que pretender que la resolución del 2-XII-1998, que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto el 4-XI-1998, habilitar la instancia contencioso administrativa implica un desconocimiento de la materia, toda vez que dicho acto administrativo de rechazo no es más que la reiteración de lo actuado con anterioridad.

  5. Al contestar el traslado dispuesto por esta Corte, señala la actora que es inadmisible entender que se configuró el abandono de la vía recursiva cuando el acto "supuestamente cuestionable" emanado de la parte demandada era de "mero trámite".

    Afirma que el reclamo se inicia con la primer carta documento y continúa ante la justicia laboral, resolviendo este Tribunal que la cuestión era propia de la competencia contencioso administrativa (causa B. 58.134).

    Sostiene que de haberse operado algún tipo de caducidad, la misma debió tratarse y resolverse dentro del procedimiento administrativo, situación que no se plantea toda vez que la respuesta dada por la demandada por carta documento no importa una resolución administrativa definitiva.

    Insiste en que no hay abandono de la vía recursiva, pues corresponde a la Administración dictar los actos administrativos conducentes para que el accionante pueda continuar con su reclamo.

    Manifiesta que la caducidad del procedimiento sólo se produce cuando transcurridos seis meses desde su inicio se paraliza por causa imputable al interesado, lo que debe declararse de oficio y puede recurrirse por parte del mismo (art. 127 y sigtes. de la ley 7647).

    Reitera que nada de ello aconteció en sede administrativa, por lo que resulta extemporáneo pretender invocar la inactividad en la que voluntariamente se coloca la propia Administración para utilizarla en detrimento de los derechos del demandante.

    Concluye que no puede equipararse la resolución del 2-XII-1998, que habilita la instancia contencioso administrativa, con una resolución de mero trámite, dado que para configurar la habilitación, el acto administrativo debe causar estado, es decir haber cerrado la instancia administrativa agotando los medios de impugnación ante la más alta autoridad administrativa competente.

  6. De las copias de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, surge que el señor A.S. reclama por carta documento 026.384.166 AR (fs. 113/114) a la Municipalidad de Junín el pago de diferencias de salarios, preaviso, S.A.C. 1994/1995, vacaciones 1994/1995 y horas extras, bajo apercibimiento de iniciar acciones administrativas y judiciales, la que se rechaza por carta documento 07.591.222.7AR, de fecha 16-IX-1996, suscripta por el Secretario de Gobierno del municipio (fs. 115/116).

    Asimismo de la prueba aportada (fs. 196/212) se desprende que el actor, consecuencia de la comunicación cursada, presenta el 18-X-1996, ante el Tribunal del Trabajo de Junín, demanda contra la Municipalidad por indemnización por despido, horas extras, vacaciones impagas, sueldo anual complementario, preaviso y diferencia de salarios fundada en su relación de trabajo con la Delegación Municipal de M., iniciándose así los autos "Sisevich, A. c/ Delegación Municipal de Morse y/o otra s/ Indemnización por despido", expte. 18.635.

    En dichos autos el Tribunal del Trabajo dicta resolución el 23-XII-1996, por la que eleva las actuaciones a este...

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