Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 094192/2021

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

94192/2021

S. V., M.R.c.R., F. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) F.D. R. y la defensora de menores apelaron la sentencia del 11 de abril del 2023, que lo condenó a pagar en concepto de contribución alimentaria para su hijo B.R.S. la suma de $75.000 mensuales, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación, con un aumento semestral, con costas.

    El demandado se agravió de que no se cumplió correctamente con la etapa de mediación previa y de la cuantificación de la cuota alimentaria. A. contestar el traslado conferido, M.R. S.

    V. pidió que se confirme el fallo apelado y se llame la atención a la abogada del demandado por utilizar expresiones que configuran violencia simbólica.

    La defensora de menores pidió la deserción del recurso del demandado por no contener una crítica concreta y razonada del fallo. Por otro lado, se quejó de la cuota alimentaria por considerarla reducida.

  2. ) La exigencia del art. 265 del Código Procesal no debe ser interpretada en forma restrictiva, a fin de no incurrir en rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes [1]

    . Desde esa perspectiva, este tribunal se pronunciará sobre los agravios invocados por el demandado.

  3. ) La mediación es un instituto que se incorporó como una forma más de encontrar una solución rápida y menos costosa a los conflictos.

    Si bien tiende a descargar a los tribunales de la demora de expedientes y brindar celeridad a la solución de sus problemas, su objetivo principal radica en crear soluciones y no problemas[2].

    Esos conceptos deben tenerse en especial consideración a los fines de resolver los planteos que pudieran generarse acerca de la validez de la mediación. De lo contrario, un instituto que procura agilizar la solución de los pleitos podría tornarse en una demora injustificada del acceso a la justicia.

    En el caso, además, resulta relevante la naturaleza alimentaria del reclamo formulado, por lo que adoptar la postura propugnada por el demandado podría vulnerar la garantía de tutela efectiva que constituye un Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    principio rector en los procesos de familia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 706 del Código Civil y Comercial.

    En consecuencia, el agravio del demandado en torno a las supuestas irregularidades en la etapa de mediación será desestimado.

  4. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos e hijas (arts.

    646 y 658 del Código Civil y Comercial). Las necesidades de alimentación,

    vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad de la persona alimentada, sus necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda, la vestimenta, los bienes personales y la salud,

    como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos,

    conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Estas necesidades deben tener un [3]

    correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores .

    Las decisiones que se adopten en casos como el presente deben priorizar el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes (arts. 3, 8, 9

    y 21, CDN y art. 75, inc. 22, CN y ley 26.061), que el tribunal debe preservar [4]

    .

  5. ) B. R.S. tiene, en la actualidad, 7 años. Reside con su progenitora, asiste a una escuela pública y cuenta con cobertura médica de Swiss Medical. Se aportaron algunas constancias que permiten presumir los gastos mensuales del niño.

    El demandado es psiquiatra y ejerce su profesión en forma independiente, se encuentra inscripto al monotributo (categoría B). Posee una cuenta en el Banco Nación. Es propietario de dos inmuebles que heredó de sus padres; según manifestó, vive en uno de ellos, mientras que en el otro reside su hermano.

    Por otro lado, la demandante trabaja como empleada administrativa en la Clínica San Camilo.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En casos como el presente, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado cotidiano del niño, lo cual [5]

    tiene un valor económico (cfr. art. 660 del Código Civil y Comercial) .

    En función de esas pautas, este tribunal no encuentra elevado ni reducido el monto fijado en la instancia anterior para asistir a las necesidades del niño. Por lo tanto, será confirmado.

  6. ) La Convención “Belém do Pará reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como [6]

    en el privado . Incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    Vivir una vida sin violencia es un derecho común a todos los seres humanos, pero como las mujeres históricamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, las normas hacen hincapié en el derecho de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan,

    obstruyen o niegan el “normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto [7]

    a ese tipo de violencia” .

    A la vez, el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos [8]

    actos, coacción y otras formas de privación de la libertad .

    En este sentido, la CEDAW impone a los Estados partes medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de varones y mujeres (art. 5).

    En particular, la ley n° 26485 de Protección Integral a las Mujeres define a la violencia simbólica como “La que a través de patrones Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,

    naturalizando la subordinación...

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