Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 050537/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., M. T. y otro c/ Empresa de Transportes America S.A.C.

I. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 50.537/2.013), respecto de la sentencia dictada, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara Dra. B.A.V., señora Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y señor Juez de Cámara Dr.

M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, que han merecido las pertinentes respuestas.

1.2.- El accionante impugna las sumas fijadas a su favor en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psicológica-; solicita se discriminen rubros respecto de la incapacidad sobreviniente y los tratamientos psicológicos; se agravia por la omisión de la jueza de grado a la hora de tratar el daño físico de la co-actora Sra. E.; reclama por la no aplicación de intereses respecto de los tratamientos psicológicos; y además requirió la capitalización de intereses en los términos del art. 770 inciso “b” del CCCN, desde la fecha de la notificación de la demanda.

1.3. El demandado y la citada en garantía, por su parte, cuestionan los montos fijados por incapacidad física sobreviniente; daño moral; y peticionan se aplique una tasa máxima de interés del 8% anual.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

1.4. En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20, 25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El siniestro vial en el que se funda la acción de autos tuvo lugar el día 27 de mayo de 2012, por lo que se imponen algunas consideraciones introductorias.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley,

pues su art. 7° dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe también señalar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al Fecha de firma: 09/05/2023

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aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo C.(., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- A favor de M. T. S. se fijó conjuntamente por incapacidad psicofisica y tratamiento psicológico la suma de $ 1.096.000, mientras que a favor de G. N. E. se estimó por daño psíquico la suma de $96.000 -que incluye los gastos por tratamiento psicológico-, montos que cuestionan los apelantes.

3.2.- El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que esta partida se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la Fecha de firma: 09/05/2023

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posibilidad de obtener ganancias (U., F.A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, A.P., 2015, pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley,

2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M.,

Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág.

231).

La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente),

extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C.,

  1. de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

    Resulta pertinente recordar el derecho de toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que se fundamenta en la Constitución Nacional a través de la incorporación de diferentes instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

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    La Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), y admitió que aún cuando no quepa como norma recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

    La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (art. 165 CPCCN), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice-

    valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso,

    la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

    Para el cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas...

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