Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2000, expediente B 56062

PresidentePisano-Hitters-de Lázzari-Laborde-Ghione-Pettigiani-Salas-San Martín
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, de L., L., G., P., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.062, “Sirma S.R.L. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma S.I.R.M.A. S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, debido a la retardación imputada en la resolución del reclamo de pago de la provisión de insumos oportunamente convenida.

    Pide se le abone una suma de dinero derivada de la prestación impaga, el daño emergente como también su lucro cesante con más su desvalorización monetaria e intereses desde la fecha del vencimiento de cada factura y hasta su efectivo pago, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado, oponiéndose al progreso formal de la demanda y subsidiariamente la contestó solicitando el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la actora como así también los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?

    En caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  4. 1. La Fiscalía de Estado, opuso reparos de índole formal al progreso de la demanda, sosteniendo la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir en el pleito pues no se habría configurado debidamente el supuesto de retardación que habilite el enjuiciamiento de la conducta de la Administración en esta instancia originaria.

    Refiere que con fecha 20-I-1993 la firma actora requirió el pago correspondiente al uso de envases de gas por parte del Hospital de Mar del P., en relación a los meses de noviembre y diciembre de 1992, como así la devolución de dichos elementos. Posteriormente -el 31-III-1993- reiteró tal pedimento, anexando igual requerimiento respecto del período enero-marzo.

    Apunta que la Dirección del nosocomio realizó el 5-IV-1993 un acta de comprobación constatando la inexistencia de tubos de oxigeno y aire comprimido pertenecientes a la firma Sirma. Así le solicitó a ésta su individualización, creando -el 20-IV-1993- una comisión para determinar las entradas y salidas de los elementos del Hospital.

    Narra que la accionante solicitó el pago de las facturas por el uso de envases de oxigeno y aire comprimido medicinal en dos oportunidades, esto es el 1-VII-1993 y el día 8-IX-1993 y que las autoridades hospitalarias difirieron su tratamiento a las resultas de las actuaciones tramitadas en el ámbito penal y el sumario administrativo.

    Afirma que el 22-IX-1993 la Dirección del nosocomio produjo un informe por el que determinó que algunos de los cilindros reclamados al Hospital de Mar del P., fueron entregados al Hospital de Pergamino con posterioridad a que ingresaran por última vez al primero.

    Manifiesta que el tramite de las actuaciones no se interrumpió en ningún momento con lo cual colige la inexistencia de retardación en la resolución o en el trámite.

    Destaca que la Dirección del Hospital Interzonal de Agudos de Mar del P. puso en conocimiento de la firma actora que sus reclamos serían atendidos una vez sustanciadas la actuaciones sumariales y penales realizadas acerca del tema objeto de la contratación.

    Finalmente alega que no existió retardación por parte de la autoridad administrativa sino que el tratamiento de la petición quedó supeditado a la dilucidación de los hechos tanto de la causa penal como del sumario administrativo, pues del expediente administrativo surgía acreditado que la actora había comercializado en otro hospital los tubos reclamados con posterioridad a que los mismos entraran por última vez al Hospital de Mar del P..

    1. En segundo orden la Fiscalía de Estado objetó formalmente la procedencia de distintos rubros propuestos en demanda.

    Destaca que no ha quedado expedita la acción contencioso administrativa respecto de la totalidad de los rubros reclamados en demanda, en tanto el reclamo originario se limitó al pago de los alquileres y devolución de tubos de oxigeno y aire comprimido medicinal -períodos noviembre 1992 a agosto 1993- peticionado en fechas 1-VIII-1993 y 8-IX-1993.

    Añade que la accionante incorporó al debate nuevas pretensiones en oportunidad de la interposición del pronto despacho de las actuaciones, tales como valor de reposición ante la falta de devolución, lucro cesante por la privación del uso y el pago de facturas relativas al precio del alquiler de los tubos referidos al mes de agosto de 1993.

    Por último afirma que en el aspecto referido, la firma actora debió articular un pedido de pronto despacho para configurar la retardación prevista en el art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  5. Corrido el traslado de fs. 125, la firma Sirma S.R.L. contestó la oposición al progreso formal de la demanda solicitando el rechazo de la misma.

    Manifiesta que a partir del 25-VII-1992, la relación contractual que lo vinculó al Hospital Interzonal de Mar del P. comenzó a deteriorarse, lo cual se manifestó a través de denuncias en el registro de proveedores.

    Desconoce la idoneidad del acta de comprobación confeccionada por la demandada el 5-IV-1993.

    Añade que la primera respuesta al reclamo de devolución de tubos indicó la inexistencia de éstos en dependencias del mencionado nosocomio, en tanto que posteriormente se reconoció que existían 7 cilindros.

    Afirma que el 7-VII-1993 solicitó el pago de facturas, el 8-IX-1993 el pago de los alquileres y el 9-X-1993 requirió pronto despacho de las actuaciones.

    Destaca que los motivos alegados por parte de la Administración tendientes a demostrar una formal actividad no son idóneos para el trámite o resolución de la controversia.

    Finalmente señala que cumplió adecuadamente la prestación contractual acordada en tanto que la demandada se valió de distintas alternativas para incumplir sus obligaciones.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas a los autos sin acumular se desprenden los siguientes elementos de utilidad para la resolución de la cuestión planteada:

    1. En día 20-I-1993 la firma S.I.R.M.A. S.R.L. solicitó al Hospital Interzonal General de Agudos de Mar del P. el pago de determinadas facturas impagas, correspondientes a la provisión de oxigeno y aire comprimido medicinal, como también el precio debido por el contrato de comodato de los cilindros correspondientes, para lo cual adjuntó las pertinentes facturas (fs. 180, expte. adm. 2900-13364/95).

    2. Tal requerimiento de pago y restitución fue reiterado en fechas: 31-III-1993 (fs. 189, expte. adm.), 27-IV-1993 (199/200, expte. adm.); 2-VI-1993 (3/4, expte. adm.); 1-VII-1993 (fs. 50, expte. adm.); 10-IX-1993 (fs. 116/118, expte. adm. cit.).

    3. Asimismo el 2-IX-1993, al tiempo de contestar el traslado que se le confiriera respecto de distintas irregularidades en la provisión de referencia (fs. 45/46, expte. adm. 2900-75463/92), ratificó su pretensión y aludió al retardo en resolver su petición (fs. 51/58, expte. adm. último cit.).

    4. El día 22-X-1993 la empresa actora requirió pronto despacho de las actuaciones (fs. 1, expte. adm. 2900-109.709/93).

    5. Finalmente reitera dicho urgimiento el 24-III-1994 (fs. 12/13, expte. adm. último citado).

  7. La Fiscalía de Estado postula dos obstáculos formales al progreso de la acción. El primero de ellos refiere a la falta de configuración en autos de la retardación a la que alude el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, en tanto el restante se dirige a la incorporación al reclamo administrativo de la firma actora de rubros no solicitados originariamente.

    Abordaré separadamente cada uno de ellos, en el orden en que han sido propuestos.

    1. El reparo formal articulado por la Fiscalía de Estado se dirige -en lo sustancial- a la falta de configuración de la retardación con relación al trámite de las actuaciones.

      Así afirma que la pretensión actoral no ha sido desatendida toda vez que se difirió su tratamiento para luego de resuelta tanto la instancia penal como la sumarial.

      En tal inteligencia, esta Corte tiene decidido que la habilitación de la instancia administrativa por retardación contemplada en el art. 7º del Código de...

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