Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 19.333/2004

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

SENTENCIA Nº 91665 CAUSA Nº 19.333/2004 “SIRAKE, ANTONIO

GREGORIO C/SEGURIDAD ARGENTA SRL Y OTRO S/DESPIDO” - JUZGADO Nº

23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.09 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alza la codemandada Coto CICSA según su presentación de fs. 420/428, con réplica de la contraria a fs. 431/438 y vta.

La codemandada apela: a) porque se desestima la excepción de prescripción; b) porque se extiende la condena en los términos del art. 30 de la LCT; c) porque se hace lugar a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25323; d) por la tasa de interés que se fija en grado. Por último, apela por altos los honorarios regulados a los profesionales que actúan en la causa.

La sentencia condena a las codemandadas a pagar al actor, en forma solidaria, la suma de $ 3.376,84. Ese monto no excede el equivalente a 300 veces el importe del bono de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23187 ($ 4.500),

por lo que, de acuerdo al artículo 106 de la LO, la causa es inapelable por el monto.

Sin embargo, la codemandada apela con sustento en el artículo 108 inc. ch de la LO. Esa norma establece que,

cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables “las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos”.

Ahora bien, dado el modo como llega la causa a esta alzada y lo establecido en la última parte de aquella norma,

está vedado a esta alzada revisar el fallo de grado en cuanto a los hechos; como el agravio relativo a la excepción de prescripción se sustenta en cuestiones de hecho y prueba examinados en grado (v. fs. 421 vta.), debe desestimarse el recurso. Sin embargo, la solución no cambiaría aun si se omitiera esa prohibición.

En este sentido cabe señalar que, además de que no se advierte en...

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