Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 090224/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 90224/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83779 AUTOS: “SIRACUSANO VERÓNICA C/ PRAMER S.C.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 115/117, que admitió la acción impetrada, se alza la parte demandada a mérito del memorial glosado a fs. 118/123 y la parte actora a fs. 119/120, escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 126/vta.

    A fs. 118, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por bajos.

  2. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de daño moral.

    Sin embargo, el monto cuestionado por la accionada en la alzada asciende a $

    50.000 (v. fs. 10 vta.); dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    En consecuencia, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 125), aquel importe equivalente ascendía a $ 60.000. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

  3. La demandada cuestiona la interpretación que efectuó la magistrada que me precede de los hechos y la evaluación que se realizó de las pruebas y, sobre cuya base, se reconoció la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes en el período 2005-2009. Sostiene la recurrente que en ese lapso no concurren ninguno de los presupuestos legales que definen la aplicación del art. 23 de la L.C.T., y que la accionante no pudo acreditar los extremos para demostrar una relación de índole laboral. Por todo ello, entiende que la solución de primera instancia debe ser revocada.

    Analizadas las posturas asumidas por las partes en los escritos de inicio y su contestación, como así también la totalidad de las pruebas producidas en autos, adelanto mi opinión respecto a que la queja planteada no puede prosperar.

    En la contestación de demanda, la accionada reconoce que contrató los servicios Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29044619#250844056#20191127084451297 profesionales de la actora como productora de medios, que desarrolla profesionalmente; explica que la actora prestó servicios independientes como productora en forma autónoma y sin sujeción a ningún tipo de instrucciones u órdenes durante el mencionado período. Reconoce que por los servicios mencionados abonaba honorarios profesionales.

    La juez de grado tuvo por acreditado, mediante la prueba testimonial rendida en autos, que la actora se desempeñaba en la producción de programas de televisión para la demandada, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes de su jefa.

    De esta manera, acreditada la prestación de servicios, resultaba operativa la regla general establecida por el art. 23 de la L.C.T., que establece a favor de quien lo efectúa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Empero, y tal como ha sido objeto de análisis, ninguna prueba idónea produjo la accionada...

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