Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 082073/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SINTEPLAST SA contra SMG

ARGENTINA DE SEGUROS SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (expte.

nro. CIV 82073/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 5, nro. 4 y nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 1088 la señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Sinteplast SA por cumplimiento de contrato de seguro, y condenó a SMG Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “SMG Seguros”) y a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (en Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    adelante, “Sancor Seguros”) a pagar $ 408.285,39, en la medida que cada una de ellas debe responder, con más intereses.

    De modo preliminar expuso que no existe controversia en que la actora se vinculó con SMG Seguros y Sancor Seguros a partir de un contrato de un seguro contra “todo riesgo operativo”, instrumentalizado en las pólizas nro. 32315 (SMG Seguros, quien participa en un 70%) y nro. 9030 (Sancor Seguros, quien participa en un 30%). Precisó que el seguro cubre, entre otros riesgos, la pérdida o los daños materiales sobre los bienes asegurados ubicados en la ruta 5, kilómetro 10, Alta Gracia, provincia de Córdoba. Agregó que tampoco está debatido que el 28.12.2012 sucedió un siniestro y que el mismo fue denunciado y aceptado tácitamente por las aseguradoras. Concluyó que la cuestión gira en torno al alcance de la cobertura, puesto que las demandadas invocaron sumas deducibles a cargo de la asegurada, así como la existencia de infraseguro. Además, postuló que se debate la procedencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que son reclamados por la actora.

    En primer lugar, señaló que la aceptación tácita en los términos del artículo 56 de la ley 17.418 comprende el derecho del asegurado a obtener la cobertura pero no alcanza al monto de la indemnización. Destacó que esto último sería contrario al principio indemnizatorio que rige el derecho de seguros y que emana de los artículos 61, 62 y 65 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    En segundo lugar, consideró que las demandadas lograron acreditar el alcance de la cobertura invocado en la contestación de demanda.

    Tuvo en cuenta que de las condiciones especiales de la póliza surge que si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, la aseguradora solo indemniza el daño en proporción a ambos valores. Añadió que el alcance de la cobertura pactada está previsto en el artículo 65 de la ley 17.418 como infraseguro.

    Entendió que las pruebas producidas en la causa muestran que concurre el supuesto de infraseguro en la cobertura por daños al edificio y mercaderías dado que la suma asegurada es inferior al valor asegurable. Para ello, valoró el contenido de la pericia en liquidación y averías, que basó sus conclusiones en el informe realizado por el estudio liquidador encargado de llevar adelante la investigación del siniestro. Agregó que las observaciones de la actora son meras objeciones que no tienen sustento técnico. Señaló que el perito oficial no indicó que ese informe no fuera acorde con la realidad o que sus valores fueran inadecuados sino que lo consideró sólido y útil.

    Como elemento coadyuvante, meritó los presupuestos acompañados por la actora de los que, en su entender, se desprende que las sumas aseguradas son inferiores al valor asegurable. Indicó que el presupuesto en relación con daños edilicios asciende a $ 4.982.000 y con respecto a los Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    daños a la mercadería, a $ 285.705,86. Aclaró que esos montos son superiores a las sumas aseguradas por cada concepto.

    Por otro lado, rechazó las quejas de las demandadas en relación con el informe pericial y el cálculo del monto indemnizatorio realizado por el experto. De este modo, sobre la base de los cálculos practicados por el perito liquidador en siniestros y averías, fijó el monto de la indemnización derivada del siniestro en $ 808.205,39.

    En ese marco, analizó si las demandadas cumplieron en tiempo y forma con el pago de la indemnización considerando que las accionadas manifestaron que efectuaron un pago de $ 400.000 a cuenta y pusieron a disposición el remanente. Juzgó que las accionadas incurrieron en mora el 10.07.2013 puesto que no abonaron la indemnización dentro de los quince días del informe final del estudio liquidador, según lo dispone el artículo 49 de la ley 17.418. Añadió que las demandadas debieron recurrir a la consignación judicial de las sumas para evitar las consecuencias de su incumplimiento. A todo evento, agregó que de las pruebas rendidas se desprende que los montos ofrecidos por las demandadas no son correctos.

    Por último, concluyó que, fijada la indemnización por el siniestro en $ 808.205,39 y dado que la actora recibió $ 400.000, la demanda prospera por $ 408.205,30, más intereses desde la mora a la tasa que percibe el Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, sin capitalizar.

    Distribuyó las costas por su orden en los términos del artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puesto que consideró que todos los intervinientes fueron vencidos en parte.

  2. Los recursos Esta decisión fue apelada por Sinteplast SA a fojas 1096. Los agravios de la actora obran a fojas 1020/1028 y recibieron respuesta de SMG

    Seguros a fojas 1030/1033 y Sancor Seguros a fojas 1035/1038.

    En primer lugar, la actora se agravió de que la señora Jueza de Primera Instancia haya determinado que en el caso concurren los presupuestos de un infraseguro.

    En este sentido, alegó que la pericial en liquidación y averías fue erróneamente valorada. Apuntó que esa pericia no es idónea para acreditar la existencia de un infraseguro. Destacó que las demandadas desistieron de la pericial de ingeniería civil que es la única prueba que permite respaldar objetivamente que el valor asegurado de los bienes es inferior al valor asegurable. Arguyó...

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