Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 025130/2012

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 25130/2012 SINTAS DIEHL SARA c/ MAYER EDUARDO SU SUCESION Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, de agosto de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “.D., S.c.M., E.S.S. y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, respecto de la sentencia de fs. 748/765 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - H.M. -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 748/765 rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por S.S.D. contra los albaceas y administradores de la sucesión testamentaria de E.M. y contra los legatarios en virtud del testamento otorgado por este último. Impuso las costas a la actora.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante a fs. 821/837, lo que recibió -a fs. 843/851- la réplica de Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14351384#178762076#20170822113856801 los demandados C.A.R., R.P.N.A. y Á.G.C., en términos a los que adhirieron A.E.R. a fs. 856 y Fundación Última Esperanza a fs. 857.

    Por su parte, el Sr. fiscal de cámara dictaminó a fs. 866/870 y propició que se confirme la sentencia en crisis.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados a fs. 843.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el proceso cuya nulidad se reclama, y el dictado de la sentencia que le puso fin, han tenido lugar durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión atinente a su validez o ineficacia debe resolverse por aplicación de la ley existente al tiempo del dictado de aquella decisión (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14351384#178762076#20170822113856801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Dalloz, Paris, 2008, p. 201; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 87).

  3. La Sra. S.S.D. demandó la nulidad de todo lo actuado en las actuaciones “M., E. c/

    S. Diehl Camps de M., S. s/ Nulidad de Matrimonio”, expte.

    n.° 96.217/2007 -donde se decretó la nulidad del matrimonio de ambas partes celebrado en la República Oriental del Uruguay-, desde la providencia que dispuso dar traslado de la demanda, pues alegó que nunca había tomado conocimiento de ese juicio. Sostuvo que el escrito a través del cual se habría allanado espontáneamente a la acción de nulidad matrimonial por impedimento de ligamen entablada por el Sr. M. habría sido fraguado por este último, por haber mediado abuso de firma en blanco como consecuencia de una maniobra dolosa, en connivencia con su amigo el D.J., quien se había presentado como letrado patrocinante de la demandada en las referidas actuaciones; todo ello –siempre según la actora- con el fin de burlar sus derechos hereditarios. Señaló que el Sr. M. actuó de mala fe al afirmar en la demanda de nulidad que desconocía la existencia de un matrimonio anterior de la aquí actora, cuando en realidad conocía perfectamente el estado civil de esta última y ese conocimiento le impedía accionar. Refirió que M. había continuado conviviendo con la demandante hasta su muerte y la había presentado como su esposa tanto socialmente como en diversos documentos. Asimismo indicó que la omisión de M. de inscribir la sentencia en el Registro Civil del Uruguay y de liquidar la sociedad conyugal demostraría que se trató de un acto espurio y reservado para ser esgrimido sólo en el supuesto de apertura de una sucesión. Adujo que la falta de conocimiento de la demanda le imposibilitó ejercer el derecho de defensa e invocar normas de derecho internacional privado Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14351384#178762076#20170822113856801 y de derecho interno que habrían llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Por último concluyó que la declaración de nulidad le permitiría invocar su carácter de heredera en la sucesión del Sr.

    M., en la medida en que el matrimonio celebrado con este seguiría siendo válido.

    Por su parte, los demandados C.A.R., R.P.N.A. y Á.G.C., quienes se presentaron en su carácter de albaceas y administradores de la sucesión de E.M., luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, brindaron un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Reconocieron que M. conocía el estado civil de divorciada de la actora, pero negaron que supiera que jurídicamente su divorcio no la habilitaba para contraer nuevas nupcias en el Uruguay. Alegaron que la Sra. S. no expresó en virtud de qué defensas habría logrado, en caso de no allanarse y decidir contestar la demanda, evitar que el matrimonio se declarase nulo, pues el fiscal se habría visto obligado a solicitar la nulidad y el juez la habría declarado aun de oficio. Sostuvieron que, incluso en el hipotético caso de que hubiera existido firma en blanco, resulta evidente que hubo un acuerdo entre los cónyuges por el que la actora convino con el Sr. M. que lo mejor era que cesara la incertidumbre sobre su matrimonio, y por eso firmó su allanamiento a la demanda con el patrocinio del D.J., quien era amigo de ambos y compartía el secreto de la inexistencia de un matrimonio formal.

    Asimismo reconocieron que M. consideraba a la Sra. S. como su mujer en el afecto, pero no a nivel legal. En este sentido los demandados señalaron que la actora siempre se identificó como divorciada de sus primeras nupcias según su firma y documentos personales, y que el Sr. M. nunca requirió su consentimiento conyugal y consignaba su estado civil como soltero en diferentes documentos.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14351384#178762076#20170822113856801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A La demandada Fundación Última Esperanza, en su carácter de legataria del remanente, y A.E.R., en calidad de legataria, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos y adhirieron a la contestación de demanda de los administradores y albaceas (fs. 271/284 y 302/304, respectivamente).

    La actora desistió del proceso respecto de la demandada Universidad de San Andrés (fs. 326).

    La Sra. P.S.A., legataria y nieta de la demandante, se allanó a la demanda y dio su versión de los hechos (fs. 328/330 y 332).

    Los demandados M.Z.H., E.N.A., D.M.O. y R.H.T. renunciaron a contestar la demanda de conformidad con los acuerdos transaccionales que cada uno de ellos celebró con la actora a fs. 292/293, fs. 315/316, fs. 309/310 y fs. 311/312, homologados a fs. 306, fs. 317, fs. 313 y fs. 313, respectivamente.

    En su sentencia el Sr. juez de grado calificó

    la pretensión de la Sra. S. de anular el juicio sobre nulidad de matrimonio como una acción autónoma de nulidad. En este orden de ideas, el anterior sentenciante consideró que no quedó acreditado el abuso de firma en blanco que la demandante imputó al Sr. M., ni tampoco una actuación dolosa de este último consistente en ocultarle la existencia del juicio de nulidad de matrimonio con la deliberada intención de perjudicarla. Por último señaló que el allanamiento no fue lo determinante para el resultado de la sentencia que se pretende anular, pues en virtud de la vigencia del fallo plenario “M.G. de Z.M. s/ Sucesión” el juez debía desconocer efectos territoriales en nuestro país a los matrimonios celebrados en el extranjero contraídos con impedimento de ligamen in fraudem legis, y por consiguiente cualquier alegación y/o defensa de la entonces demandada en nada habría cambiado la resolución final del caso.

    Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14351384#178762076#20170822113856801

  4. Previo a analizar los agravios invocados por la actora estimo oportuno recordar que no se encuentra en discusión que la Sra. S.S.D. contrajo matrimonio en primeras nupcias, en la República Argentina, con C.G.S. el 8/4/1949, de quien se divorció por una sentencia dictada el 10/3/1965 bajo el régimen de la ley 2393, que no disolvía el vínculo matrimonial.

    Por otra parte, tampoco fue motivo de controvesia que el 7/2/1975 la actora y el Sr. E.M. se...

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