Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 070339/2013/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S.L.A. c/ SINOPOLI C.L. y otro s/ Petición de herencia

Expediente N° 70.339/ 2013

Juzgado N° 79

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos: “S.L.A. c/ SINOPOLI C.L. y otro s/ Petición de herencia”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dr. O.O.A. dijo:

Antecedentes

El actor inicia lo que llama acción de petición de herencia contra sus hermanos C.L. y J.H.S., a fin que se reconozca su derecho como coheredero de su madre, M.E.A.B. y se condene a los demandados a la restitución de la parte del acervo sucesorio que le corresponde como tal, con más los frutos que hayan percibido y los daños y perjuicios que dicho accionar le ha causado.

Aduce que la causante falleció el 31 de agosto de 2008 y la sustanciación del juicio sucesorio fue llevada a cabo con dos únicos herederos presentados, quienes manifestaron que de la unión de sus padres nacieron dos hijos, C.L. y J.H.S., excluyendo a L.A.S. del escrito inicial, omitiendo mencionar la existencia del tercer hermano. Señala que la no presentación en la sucesión hizo que su derecho a heredar se viera cercenado; que el no encontrarse anoticiado del inicio de los actuados, lo llevó a incurrir en la inacción que menciona el art. 3424 del C. C.il. Refiere que reside en Brasil desde 1996, siendo ello conocido perfectamente por sus hermanos, quienes al denunciarlo luego como tercer heredero,

intentaron notificarlo en un domicilio en el que nunca habitó y que no figura ni en su documento de identidad, pero que coincide con el de los aquí accionados.

Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 01/11/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que, así las cosas, en la declaratoria de fecha 20 de abril de 2009,

fueron nominados como únicos y universales herederos de la Sra. A.B.,

C. y H., a quienes se les adjudicaron los bienes sucesorios. Que en dicho expediente solo se menciona el inmueble de la calle O.2.C., el que aparentemente han vendido conforme la documentación que obra en autos, por lo que solicita la parte correspondiente. Reserva su derecho de accionar por la venta de obras de autoría de su madre, reconocida artista plástica, como también de otros maestros, ante el vaciamiento de la propiedad y los frutos percibidos por las ventas.

Asimismo, ante el quebranto sufrido por la privación y exclusión de su persona por sus hermanos en la información en la sucesión, así como en los bienes de la causante, intentando obviar su carácter de heredero, peticiona reparación por daño moral; quantum que considera debe ser fijado por V.S. con un criterio de equidad,

teniendo en cuenta la gravedad de la lesión espiritual padecida (fs. 7/ 9).

A fs. 33/ 34, amplía señalando que el acervo no solo está compuesto por el bien de O.2., el que fue vendido por C.L.S. y J.H.S. en la suma de $ 450.000 a C.C.J.J., el 10 de diciembre de 2013; sino que además una parte indivisa del inmueble de calle L. 766/74 de la Ciudad de Buenos Aires y otros en la Provincia de Entre Ríos. Asimismo, una inmensa cantidad de obras de producción creativa de la Sra. A.B. que han desaparecido; respecto de los que reclama en su carácter de heredero, la porción que le corresponde por ley en la sucesión de la causante.

A su turno, C.L.S. contesta demanda y brinda su versión de los hechos. Refiere que se ocupó del cuidado permanente de su madre y de los gastos que ello acarreó. Que debió hacerse cargo de un préstamo hipotecario constituido sobre la propiedad de O.2., único bien que constituye el acervo hereditario en la sucesión de A.B.. Sostiene que, oportunamente, la propiedad fue vendida a su madre con el cargo de continuar abonando una hipoteca en el Banco Francés, todo conforme Boleto de Compraventa. Que la casa se encontraba a nombre de los Sres. Lucía C.A.R., F.M.A.R., R.M.A.R. y el padre de éstos, Sr. I.A.R.. Que, ante el fallecimiento de este último, se inició su sucesión (expte N° 43.983/ 2003 ante el Juzgado del Fuero N°

40) y asimismo, dieron inicio a la sucesión de su madre, fallecida el 31 de agosto de 2008, a fin de escriturar la citada propiedad; efectuándose por ante la escribana M.B.F..

Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 01/11/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Alude que, luego de abiertas las actuaciones, ante la dificultad de ubicar a L.S., quien no vive en Argentina, en una llamada que éste efectuara se le informó la situación y los datos del juicio y, a fin de denunciar su existencia en el sucesorio, se envió cedula de notificación al domicilio que éste denunciara en oportunidad de otorgar a favor de su hermana C. un poder, el que obra en dichos autos, denotando la férrea voluntad de hacerlo parte del sucesorio. Que, por otro lado,

el actor envió un mail al juzgado el 22 de abril de 2009 -lo que reconoce en la demanda- denotando que tenía conocimiento del juicio.

Reclama, en cuanto a su parte, el pago de: el saldo del crédito hipotecario por ante el Banco Francés hasta su cancelación; el inicio de la sucesión de su madre y de A.R.I.; los gastos, servicios y honorarios correspondientes para poder inscribir el bien; la tasa de justicia de ambos sucesorios mencionados; gastos de escribanía; pagos de ABL de la propiedad de la calle O. y honorarios del Dr.

R.G. por su labor en ambos procesos.

Manifiesta también que, tal como se desprende de las actuaciones N° 77.166/

2008, a fs. 98 se dictó la ampliación de la declaratoria de herederos, por lo que la presente acción carece de objeto, por haber sido designado el actor heredero de la causante. Señala que, mal puede aducirse que intentaran desconocer su vocación hereditaria, toda vez que denunciaron su existencia, parentesco y fue citado a estar a derecho.

Al presentarse J.H.S., brindó una versión similar a la expuesta por la coaccionada C.L.S. y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  1. La sentencia.

    El primer juzgador, en el decisorio de fs. 219/ 227, rechazó la petición de herencia efectuada por L.A.S. a fin de ser declarado heredero de la causante, en el entendimiento que con la ampliación de la declaratoria a fs. 98

    de los autos “A.B.M.E. s/ sucesión ab- intestato”, ello se encontraría cumplimentado, agotándose el objeto de tal pretensión.

    Sin perjuicio de ello, habiendo solicitado éste la parte que le correspondiere respecto del inmueble de la calle O. 260 de esta Ciudad, surgiendo de la Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    escritura de compraventa y del informe de dominio de fs. 29/32 y fs. 49/52, que los Sres. R.M., F.M. y Lucía C.A.R., vendieron a C.L. y J.H.S. en su carácter de únicos herederos de su madre, M.E.A., dicha propiedad con fecha 21 de noviembre de 2012 y que éstos, el 9

    de diciembre de 2013, a su vez lo vendieron al Sr. C.C.J., por la suma de $ 450.000; es que corresponde restituyan al actor la suma proporcional correspondiente a la tercera parte de dicha operación, es decir, pesos 150.000. Ello con más intereses a tasa activa desde la fecha de venta del inmueble, 9 de diciembre de 2013, resultando ambos demandados solidariamente responsables por su pago.

    En cuanto a las obras de arte que se denuncia pertenecieran a la Sra.

    A.B. y otros bienes inmuebles, al no haberse producido prueba alguna en torno a los mismas, propició el rechazo de la pretensión.

    Asimismo, entendió que, habiendo omitido deliberadamente los aquí

    demandados al coheredero L.A.S. en el escrito inicial del sucesorio e intentado notificarlo luego en su propio domicilio real, el cual objetara L. al presentarse en la sucesión, ha resultado probada la mala fe por parte de C.L. y J.H.S.. Hizo lugar al daño moral reclamado, fijando por dicho concepto la suma de $ 100.000, con más los intereses en igual modalidad que el punto anterior.

    Por último, en lo que atañe al planteo formulado por C.L.S. en relación a gastos en que sostiene haber incurrido, no habiendo formulado reconvención alguna, entiende el a-quo debe ocurrir por la vía y forma que corresponda (art. 2427 CCN), produciendo la prueba necesaria a esos efectos.

  2. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes, expresando agravios el actor a fs. 277/ 278 y los codemandados a fs. 255/ 265 y fs. 266/ 276; los que fueron contestados a fs. 280/282, 283/ 285 y 287/ 288, respectivamente.

    En cuanto a la deserción del recurso de la actora incoada por los accionados, corresponde recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando Fecha de firma: 09/10/2018

    Alta en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

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