Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Febrero de 2022, expediente CAF 018175/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA I
18175/2021 SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION
INC SUCURSAL ARGENTINA - TF 31301-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO
DE ORGANISMO EXTERNO
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “SINOPEC ARGENTINA EXPLORATION AND PRODUCTION INC
SUCURSAL ARGENTINA - TF 31301-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE
ORGANISMO EXTERNO”,
El juez R.E.F. dijo:
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El Tribunal Fiscal de la Nación revocó, con costas a la parte vencida, la resolución 20/2012 (AD CAOL) por medio de la cual se formuló el cargo fiscal 16/2010 con fundamento en la “diferencia de tributos aduaneros” vinculados con la destinación de exportación para consumo nº 09 087 ES02 000013 B /10 087 EC 08 000001 D.
Para decidir de esa manera realizó las siguientes aseveraciones:
i. La cuestión en debate consiste en determinar si procede la aplicación de la alícuota liquidada por el Sistema Informático María (S.I.M.) al momento del registro de la operación, calculada sobre la base del precio internacional que fue informado por la Secretaría de Energía, o si, en cambio, corresponde la alícuota expresada en la resolución aduanera impugnada.
ii. El principal agravio de la firma actora gira en torno de que los derechos aquí involucrados fueron liquidados y pagados de acuerdo con la alícuota generada por el S.I.M.
iii. Si el “Estado ha implementado el Sistema Informático María debe garantizar a los contribuyentes su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema”.
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
iv. “[L]a contribuyente pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria al haber efectuado un pago adecuado al Sistema Informático, no pudiendo invocar la aduana el error en este Sistema”.
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La parte demandada apeló la sentencia y expresó agravios que fueron replicados.
Indica, en síntesis, que debió aplicarse la cotización del día del registro del permiso, de acuerdo con la resolución n° 394/07 y los artículos 726, 728 y 792 del Código Aduanero, y que el ajuste tributario tiene sustento en el artículo 9, apartado 2, inciso d), del decreto n° 618/97.
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La cuestión debatida en el plano material es sustancialmente análoga a la que fue resuelta por este tribunal en la causa “Pan...
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