Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 028821/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 28821/2020
(Juzg. N° 79)
AUTOS: “SINONIMO, P.M. C/SWISS MEDICAL ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2022.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor del memorial agregado en autos el 09.05.2022, contra el decisorio dictado por la Sra. Jueza de grado el 21.04.2022
que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2521/2022, cuyos fundamentos se comparten y a los que, en merito a la brevedad,
se remiten.
Que, la Sra. Jueza de grado –en la sentencia de fecha 21.04.2022- declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones. Contra dicha decisión se alzó el actor a tenor del memorial agregado en autos el 09.05.2022.
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Que, no obstante, tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede la presentación recursiva agregada al expediente carece de la firma del actor.
Asimismo, se observa que las presentaciones anteriores se encuentran firmadas por el letrado y por la parte actora,
conducta procesal que evidencia el carácter de representante letrado en que intervino en el juicio el Dr. G., L.M., A.S..
Que, ahora bien, se destaca que “…la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico, que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece, o bien a la ratificación del firmante. Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante, razón por la cual carece de valor la puesta por un tercero, salvo que se haya recurrido a la firma a ruego” (ver A., Corna, A. y V., “Teoría General de las Ineficacias”, Ed. La Ley, pág. 48 y Fallo CSJN
323:2631)
Que, en dicha ilación, y tal el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en sendos precedentes, “…(e)l escrito interpuesto constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación ulterior, pues carece de un...
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