Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 5 de Noviembre de 2021, expediente FRO 017809/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO

17809/2020 caratulado “SINGH, A.G. c/ Municipalidad de Puerto General S.M. s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 69) contra la resolución del 4 de junio de 2021, que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada, con costas a la vencida, ordenando archivar las presentes actuaciones (fs. 64/68).

Concedido y fundado el recurso (fs. 70 y 71/82), se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 83). Contestado por la demandada (fs. 84/94), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 95/97).

Ingresados por sorteo informático en esta S. “B”, se ordenó

correr vista al F. General sobre la competencia. Contestada, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa la actora que le agravia lo resuelto por considerar que al hacerse lugar a la excepción de incompetencia incoada por la contraria, se ha dictado una sentencia arbitraria, con total apartamiento de las constancias de la causa, del derecho aplicable y la jurisprudencia de la CSJN.

    Dice que al demandar, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ordenanza Tributaria Nº 043/2019 de la Municipalidad de Puerto General S.M., por resultar opuesta a los artículos 9, 10, 11, 31, 75 incisos 13) y 18) y 126 de la C.N. Agregó que no cabe duda acerca de la competencia federal (art. 116 de la Constitución Nacional y 2, inc. 1°,

    de la ley 48), ya que el planteo formulado versa exclusivamente sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, tratándose en efecto de una cuestión federal.

    Refiere que la autoridad municipal con el dictado de la norma, ha Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    puesto en jaque la subsistencia misma de la Nación cuya unidad se logró con la eliminación de las aduanas interiores, con la prohibición de los derechos de paso,

    circulación y tránsito y con el debido respeto de las facultades delegadas por las provincias, entre las que se encuentra la de reglar el comercio interjurisdiccional y,

    más aún, con destino internacional.

    Considera que al negarse la competencia federal “en razón de las personas” es manifiesta la arbitrariedad de la sentencia, puesto que es una cuestión ajena a la presente causa, en tanto jamás fue invocada por su parte,

    siendo un argumento introducido por la demandada al oponer la excepción.

    Sostiene que además se niega la competencia “en razón de la materia”, y para arribar a tal pronunciamiento, se invoca un precedente de la CSJN (Fallos: 327:3056) haciendo una cita parcial del que, contrariamente a la conclusión a la que se arriba al resolver, se desprende de modo contundente la competencia federal en este caso concreto.

    Alega que más allá de que lo transcripto no avala lo fallado, es manifiesta la arbitrariedad por incongruencia entre los fundamentos del pronunciamiento y lo resuelto, resultando además aparentes los argumentos del auto apelado.

    Señala que el criterio jurisprudencial hoy vigente es el sintetizado en el Dictamen de la PGN de fecha 18/12/2019, compartido por la CSJN, en autos “Municipalidad de V.L. c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y Otro s/ Pretensión Anulatoria” (06/08/2020) donde sustancialmente se sostuvo que “para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional…”

    Aduce que idéntica suerte corre la otra cita jurisprudencial vertida en la resolución en el primer considerando (Fallos: 329:2469), toda vez que en dicha causa se denegó la competencia federal porque no se acreditó que la cuestión traída a debate era de naturaleza exclusivamente federal, puesto que se Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    trataba de una cuestión medioambiental, reservada a las jurisdicciones locales excepto que la contaminación sea interjurisdiccional (art. 7 de la ley 25.675),

    extremo el último no acreditado en dicha causa a pesar de haber sido el motivo invocado por la actora para ocurrir ante el fuero federal.

    Agrega que además ese es el criterio jurisprudencial que rige en esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, citando las causas “LDC

    ARGENTINA S.A. c/ Comuna de Timbúes s/ Acción Meramente Declarativa de...

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