Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita609/16
Número de CUIJ21 - 510561 - 4

SINDICATURA -HOY QUIEBRA DE VITA JOSE c/ CABLE NORTE VIDEO S.R.L.

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 PS. 190/192.

Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 14.10.2015, dictada por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Cristóbal, en autos "SINDICATURA HOY QUIEBRA, VITA, JOSE ALBERTO contra CABLE NORTE VIDEO S.R.L.

-APREMIO- (EXPTE. 765/14)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510561-4); y, CONSIDERANDO:

  1. En el "sub lite" la Jueza de primera instancia ordenó -con costas a la vencida- llevar adelante la ejecución contra la demandada por el cobro de la suma reclamada por la Sindicatura designada en autos "VITA, J.A. s/ QUIEBRA" (Expte. N° 208-Año:2001) en base a la sentencia dictada el 13.04.2011 en el proceso "SINDICATURA VITA, J.A. s/ Quiebra c/ CABLE NORTE VIDEO s/ ORDINARIO" (Expte. N° 981-Año:2007), modificada en fecha 05.12.2013 por la Alzada, quien condenó a la accionada a abonar la suma de $331.500.- con deducción de lo depositado en la quiebra de Vita, con más los intereses que determinó y costas (fs. 30/33).

    Contra aquel pronunciamiento deduce la interesada recurso de inconstitucionalidad (fs.

    34/37), alegando que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.

    En ese marco señala que la sentencia hizo prevalecer normas locales omitiendo todo tratamiento de los planteos constitucionales concretos y fundados que demostraban la incongruencia de su aplicación por contradecir la norma de mayor grado condicionante (art. 1, inciso 1, ley 7055), y consecuentemente incurrió en arbitrariedad (inciso 3 del artículo 1, ley citada).

    Sostiene que la Corte nacional ha dicho (en Fallos: 295:429 y sus citas; 312:2007, entre otros precedentes) que la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia sujeta a recurso es excepcional y de interpretación estricta, por carecer de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada. Agrega que su parte demostró que no concurría ninguno de los requisitos exigidos para habilitar la excepcional ejecución provisional anticipada.

    Expresa que la resolución recurrida ha aplicado normas cuya incongruencia en el caso con las Constituciones local y nacional planteó su parte (primera hipótesis de procedencia), como si este planteo no hubiese existido (tercera hipótesis del art. 1...

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