Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Noviembre de 2020, expediente C 122820

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.820, "Sindicatura de Cereales de Arrecifes S.A. (Quiebra) contra I., A.J. y otro. Simulación y acción revocatoria o Pauliana", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., K.,P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó el fallo anterior que, a su turno, había rechazado las excepciones de prescripción liberatoria opuestas por ambos accionados (v. fs. 243/246).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 256/265 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 284/286 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En carácter de síndico designada en la quiebra de "Cereales de Arrecifes S.A.", en fecha 14 de diciembre de 2015, la contadora pública M.C.R. promovió demanda de simulación y fraude -en forma subsidiaria- contra la fallida y el señor A.J.I. (v. fs. 53 vta. y 37 y vta.).

    Precisó que el objeto de la pretensión así entablada consistía en que se declare nulo, por simulación, un contrato de compraventa inmobiliaria oportunamente celebrado por los accionados. Subsidiariamente, se considere fraudulento y, por ende, inoponible a la masa falencial ese acto jurídico celebrado entre Cereales de Arrecifes S.A. como parte vendedora y el señor A.J.I. como comprador, conformando el objeto de la venta un bien inmueble inscripto en la matrícula n° 2.942 del Partido de B.M. (010), ubicado sobre la ruta nacional n° 8, km. 179. Precisó a la vez que si bien dicho predio -en el cual se encontraba instalada la planta de silos de la cerealera- había sido adquirido por I. como comprador "en comisión" para Cerealera Granate S.A. (en formación), al no haber esta aceptado la compra el dominio quedó en cabeza del comisionista. La respectiva escritura n° 189 mediante la que se instrumentó la operatoria fue otorgada el 30 de diciembre de 2005 por ante la escribana M.V.L. de Lembo (v. fs. 37 vta. y sigs.).

    En sus respectivas piezas de conteste y en cuanto atañe a la cuestión traída a juzgamiento, ambos accionados opusieron excepción de prescripción liberatoria, conforme los términos y plazos de los arts. 4.030 y 4.033 del Código C.il (v. fs. 85/90 vta. y 134/140).

    En la inteligencia de que dichas excepciones eran de puro derecho, el magistrado de origen dispuso llamar autos para resolverlas (v. fs. 199).

    En su pronunciamiento, comenzó por establecer la aplicabilidad al caso de los referidos arts. 4.030 y 4.033 del digesto velezano, así como un único plazo bianual (conforme el establecido en el primero de tales preceptos) cuando, como en la especie, ambas acciones (de simulación y fraude) habían sido deducidas en forma indivisible, con invocación de una única causa invalidante (v. fs. 203 y vta.).

    En cuanto al punto de partida para el cómputo del señalado plazo prescriptivo, y luego de descartar el conocimiento ficto devengado por la inscripción registral del bien, el juzgador lo ubicó en el día 4 de junio de 2014, fecha de celebración de una audiencia -en el marco del proceso falencial- donde el representante de la fallida había manifestado que I. era un inversionista que le había prestado dinero a la firma y que en pago de esa deuda se le había entregado en venta y escriturado el inmueble, operatoria concretada hacía diez años (v. copia del acta a fs. 30 vta.). De allí que, no habiendo transcurrido entre tal fecha y la interposición de la demanda el señalado plazo bianual, correspondía rechazar las excepciones opuestas (v. fs. 204 y vta.), descartando, a renglón seguido, los restantes argumentos ofrecidos por los excepcionantes en abono de sus posturas (v. fs. 204 vta./205 vta.).

  2. Apelada la decisión por los accionados, la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial departamental la revocó e hizo lugar a las referidas excepciones. Declaró, en consecuencia, la prescripción de las acciones, imponiendo las costas a la vencida masa falencial (v. fs. 243/246).

    En lo que interesa destacar, comenzó por compartir el criterio del juez anterior en el sentido de que cuando la acción revocatoria se combina con la de simulación, el plazo de prescripción de la primera, que de ordinario opera al año de conocimiento del fraude -conforme el art. 4.033 del Código C.il-, se prolonga hasta los dos años previstos para la simulación (art. 4.030), "... ello, pues de nada valdría aceptar, después del primer año, la subsistencia de la acción de simulación si no sobreviviera también la posibilidad de atacar el acto oculto (Highton, E.I., en Código C.il y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Ed. H., T. 6B, pág. 861..." (v. fs. 244).

    Por otro lado, consideró que, tratándose de un inmueble, la prescripción por conocimiento del acto debía computarse a partir de la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble. Apuntó que, en el caso, dicha inscripción registral se había llevado a cabo el 30 de diciembre de 2005. Y siendo que la presente demanda databa del 14 de diciembre de 2015, correspondía hacer lugar a las excepciones de prescripción opuestas.

    A renglón seguido, puso de relieve que los supuestos de hecho ventilados en las causas Ac. 85.250, "Esker" (sent. de 24-V-2006) y C. 99.153, "Roglich" (sent. de 30-VI-2009) de esta Corte -citados en el fallo anterior- diferían del presente, motivo por el que su respectiva normatividad no resultaba aplicable alsub lite;adunó en tal contexto que la venta se había formalizado tres años antes de la fecha fijada para el periodo de sospecha y que no se apreciaba ningún acto de interrupción o suspensión del plazo prescriptivo (v. fs. 244 vta. y 245).

  3. Contra este último pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 961, 962, 3.980, 4.030 y 4.033 del Código C.il; 120 y 124 de la ley 24.522 y de la doctrina legal dimanada de los mencionados antecedentes Ac. 85.250 y C. 99.153. F. reserva del caso federal (v. fs. 256/265 vta.).

    En síntesis, se disconforma con el inicio del plazo prescriptivo estimado por la Cámara en la fecha de toma de razón de la transmisión dominial en el registro de la propiedad inmueble (v. fs. 257 vta. y 258); pone asimismo de resalto, conforme doctrina de esta Corte (causas B. 58.054, "V., sent. de 29-VI-2011 y Ac. 85.232, "., A.A., sent. de 1-X-2003), que dicho plazo solo puede comenzar luego de que la respectiva acción se encuentre expedita (v. fs. 258).

    Con cita de doctrina especializada precisa que la prescripción de las acciones de autos...

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