Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 33.549/2.009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

33.549-2.009

TS07D43627

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43627

CAUSA Nº 33.549/2.009 - SALA VII - JUZGADO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: "SINDICATO OBRERO DE

LA INDUSTRIA DEL VESTIDO C/ CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO S/

QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) De la resolución de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo, que encuadró en el ámbito de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina al personal que presta servicios en el Establecimiento “Lavadero Americano S.A.”, apela el Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines a tenor de la queja de fs. 33/35, que mereciera la réplica de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSYLRA) de fs. 69/75.

II) El Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines interpuso recurso de apelación (cfr. arts. 59 y 62 de la ley 23.551) contra la resolución de la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo de fecha 27 de mayo de 2.008 que resolvió a favor de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros,

Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina la contienda de encuadramiento sindical existente respecto del personal que presta servicios en el establecimiento denominado “Lavadero Americano S.A.”, domiciliado en la calle Italia 54 bis de la localidad de Rosario, Pcia. de Santa Fe.

Al respecto aduce que la actividad desarrollada en dicho establecimiento hace al “acabado” de productos textiles, por lo que implicaría la terminación de un proceso industrial comprendido en su ámbito de representación sindical. Que sería una etapa más de la confección de prendas de vestir. Se queja porque la Comisión declaró la cuestión de puro derecho y omitió producir prueba que –a su entender- debería haber acreditado cual sería la actividad principal de la empresa que gira en la Ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, bajo el nombre de “Lavadero Americano S.A.”. También aduce que la comisión terminó resolviendo en función del estatuto de la reclamante y sostiene que la actividad del establecimiento no sería el lavado de ropa y que el estatuto de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSYLRA) no sería el más específico. A. además que la actividad principal del “Lavadero Americano S.A. consistiría en la confección y el terminado de prendas de vestir nuevas, en particular vaqueros o jeans, mediante tareas como su raspado, lijado, pulido con piedras, roturas,

cepillado, envejecimiento prematuro, teñido y desteñido,

planchado, procesos químicos, etc., por lo que se encontrarían en un proceso de producción para su venta. Que tal tipo de establecimiento formaría una “unidad técnica” de producción o fabricación de prendas de vestir y nada tendría que ver con la tareas de limpieza de ropa usada, aunque el establecimiento se denominara “lavadero”.

III) En lo que hace a la viabilidad formal del recurso, atento el cuestionamiento efectuado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSYLRA) al contestar el traslado (ver apartado II,

fs. 69vta./72 de la presente), como señala el Sr. Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 77/77vta. de estas actuaciones, la misma resulta inadmisible, porque el art. 59 de la ley 23.551, en su tercer párrafo, establece de...

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