Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Noviembre de 2018, expediente COM 082081/1996

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 7 - Sec. 13.

82.081/1996

SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO CAPITAL Y

OTRO s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida Sindicato Unidos Portuarios Argentinos, Puerto Capital y D.S. (S.U.P.A) la decisión de fs. 3464/3465 que rechazó el pedido del cese de la inhabilitación dispuesta en autos. El juzgador sostuvo allí que el art. 237 LCQ

    establece que la inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo los supuestos de excepción allí establecidos.-

    El a quo consideró que el planteo de la aquí recurrente no podía prosperar pues, no se había materializado el supuesto conclusivo previsto por la normativa concursal. Asimismo, destacó que en los autos " Sindicato Unidos Portuarios Argentinos s. quiebra s inc. de subasta de bienes" (Expte Nro. 33703/2001) se estaban realizando actos relativos a la realización de nuevos activos falenciales.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 3466/3475 y fueron contestados por la sindicatura a fs.3493, quien dio su conformidad a lo pretendido por la recurrente.-

    La Sra. F. General se expidió en el sentido que luce a fs. 3498/ 3501,

    proponiendo una resolución que se adecue a los intereses en juego y que permita al ente sindical el ejercicio efectivo de derechos de contenido no patrimonial –ajenos al desapoderamiento- que no pueden ser ejercitados por el funcionario concursal,

    Fecha de firma: 28/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sosteniendo en esa línea que la inhabilitación definitiva se alzaría como una decisión disvaliosa.-

  2. ) La recurrente sostuvo que ejerce plenamente la personería gremial con miras al desarrollo de su objeto, esto es, la defensa de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores que representa conforme el ámbito personal y territorial de su personería.

    Indicó que resulta ser una persona jurídica existente conforme lo reconoció la S. X de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contando, además con el derecho de percibir los aportes de sus afiliados posteriores a la quiebra.-

    Manifestó que la resolución apelada violentaba su derecho para ejercer sus obligaciones legales en la esfera gremial.-

  3. ) Breves reseñas de circunstancias antecedentes del expediente que hacen al asunto.-

    De una revisión de estas actuaciones resulta que:

    i) El 15.4.98, la ex concursada denunció la imposibilidad de contar con las mayorías previstas por la ley concursal (véase fs. 176), en consecuencia el 30.4.98

    se decretó la quiebra de Sindicato Unidos Portuarios Argentinos Puerto Capital Federal y D.S. (S.U.P.A) -ver fs. 178/181-. El tribunal dispuso entonces las medidas de conservación del activo falencial y, entre ellos, se intimó a la fallida para que pusiera a disposición de la sindicatura los libros de comercio y demás documentación relacionada con su contabilidad. También se decretó la consecuente inhabilitación para operar en el sistema financiero comunicada al BCRA y, se ordenó

    que esa autoridad de control hiciera conocer a las entidades bancarias y financieras sometidas a su contralor la indisponibilidad de los fondos que pudieran existir a favor del fallido (lo que incluyó, también, los aportes de sus afiliados: ver fs. 178, ptos 3, 4 y 5).-

    ii) A resultas del decreto falencial del citado sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó adelante las actuaciones administrativas T.I N°

    492.473/99. En ese marco, tuvo lugar la Resolución 732/99, donde el Servicio Jurídico de esa Cartera de Estado sostuvo que correspondía la inhabilitación definitiva como sujeto de derecho del sindicato pues, al haber perdido su personería jurídica por la Fecha de firma: 28/11/2018

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    declaración de quiebra, ello acarreaba para la asociación gremial la automática cancelación de su inscripción en el registro de entidades sindicales, previsto en el art.

    21 de la Ley N° 23.551.

    En función de todo ello, el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social –

    autoridad de aplicación de la ley 23.551- dispuso, con fecha 21.10.99 –ver 21.10.99-

    tener por cancelada la inscripción gremial del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos,

    Puerto Federal y D.S. (S.U.P.A), como consecuencia de la mentada quiebra decretada por el J.gado del Fuero N°7, Secretaría N° 13 (véase ese instrumento copiado a fs.1573/ 1.577).-

    iii) Frente a ello, la fallida interpuso recurso contra la mentada Resolución administrativa Nro 732/99 ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y Seguridad Social, S. X, la cual con fecha 30.09.01 sostuvo que el Ministerio de Trabajo “…debía promover la acción judicial que, expresamente, prevén los arts. 56 inc. 3 y 62 ley 23.551, si entendía que cabía despojar de su personería gremial al sindicato fallido y no extinguirla por sí y ante sí (más allá de la razonabilidad o no de las motivaciones propuestas en la resolución), considerando por ello incompetente al órgano administrativo para pronunciarse como lo hizo y, en ese orden decidió la invalidez de lo resuelto en sede administrativa invocando lo dispuesto en los arts. 7, inc. a) y 14 inc.b) ley 19.549. Así las cosas, se dejó sin efecto la resolución ministerial que cancelaba la personería gremial del sindicato quebrado (ver instrumento copiado a fs. 1.568/1569).-

    iv) Debe reparase en que esa decisión por su contenido jurídico, solo decidió sobre la incompetencia administrativa para decidir el cese de la personería gremial en esa sede, reivindicando la competencia judicial para decidir en este aspecto,

    sin resolver nada sobre el fondo del asunto y sin pronunciarse ni objetar acerca de la pertinencia del cese de la personería como consecuencia jurídica de la quiebra.-

    Seguidamente, el sindicato solicitó, arguyendo el “recupero de su personería gremial” la liberación y entrega de los fondos depositados en autos en concepto de aportes sindicales y de los que ingresaran en el futuro por ese concepto (cuotas sindicales, ver fs. 1656) y el magistrado concursal, por aquel entonces, con fecha 17.5.2002, sostuvo que la resolución dictada por la Alzada laboral no devolvía al fallido la posibilidad de vulnerar lo específicamente previsto por la LCQ (léase las Fecha de firma: 28/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

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    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    restricciones, por ejemplo, de los arts. 106 y 107 LCQ) y, desestimó el pedido de liberación de fondos (ver fs. 1735/36). Recurrida la...

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