Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente Rl 115707

Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L115707- "SINDICATO DE TRABAJADORES PERFUMISTAS C/ NATUREL S.A. S/ QUERELLA PRACTICA DESLEAL.. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 21 de Diciembre de 2011.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial San Isidro acogió la excepción deducida por la accionada y se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, en las cuales el Sindicato de Trabajadores Perfumistas inició una querella por práctica desleal contra N.S.A. (fs. 693/696 de los autos principales).

    Para así decidir, estableció que la controversia suscitada en torno a la elección de delegados llevada a cabo por la entidad promotora del juicio traducía -en rigor- un conflicto intersindical, en el que varios gremios se disputaban la representatividad de los trabajadores de la empresa accionada. Por ello,con sustento en el art. 59 de la ley 23.551 y el decreto 1040/2001, determinó su falta de jurisdicción para conocer en autos.

  2. Frente a lo así resuelto, R.D.S. -en su carácter de S. General de la mencionada asociación sindical- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 704/711, íd.). Ela quolo denegó con fundamento en la ausencia de definitividad del pronunciamiento impugnado (fs. 712/713, íd.), motivando la articulación de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 84/92 del legajo).

    En la presentación directa efectuada ante esta Corte, la recurrente alega que el auto denegatorio resulta infundado por desconocerle la naturaleza de definitiva que posee la decisión atacada, la que -sostiene- pone fin a la litis e imposibilita el replanteo de la cuestión en proceso ulterior.

  3. La queja debe prosperar.

    1. De modo liminar, es dable recordar que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar el pleito, haciendo imposible su continuación (conf. doct. causas L. 103.948, "S.", resol. del 25-XI-2009; Ac. 103.967, "A.", resol. del 8-VII-2008).

      En esa línea, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, las decisiones dictadas en materia de competencia, no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, denieguen la competencia federal o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación que...

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