Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 022660/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

22660/2020 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

PASTAS ALIMENTICIAS c/ CINQUETERRE S.R.L. s/EJECUCION

FISCAL

Juzgado Nº 77 Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, de de 2021

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el pronunciamiento de grado que, de conformidad con el dictamen fiscal, declaró

la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que el domicilio de la accionada se ubica en la Provincia de Buenos Aires (v. auto del 11/12/2020);

Y CONSIDERANDO:

Que tal como argumenta el Sr. Representante del M.P.F. en el dictamen que antecede, el temperamento adoptado por el Judicante tuvo lugar luego del dictado de actos procesales relevantes en el proceso, que implicaron la asunción de competencia y el agotamiento de la etapa prevista por el art. 67 de la ley 18.345 para llevar a cabo tal examen.

En tal sentido se observa que el 13/10/2020 el Sr. Juez aquo dictó el auto de intimación de pago y citación de remate, ordenando que se librara un mandamiento por la suma de $1.301.096,38; más la de pesos $390.000 para responder a las costas e intereses del pleito. Tal decisión, fue notificada a la ejecutante y a la Fiscalía (v. cedulas de notificación de fecha 13/10/2020).

Posteriormente, el 10/12/2020, los autos pasaron a despacho a fin de confrontar el mandamiento digitalizado.

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Lo expuesto lleva concluir, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver. Fallos 307:568, etc.) las declinatorias solo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, conforme los arts. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la parte interesada plasmada en una defensa opuesta en termino, pero nunca en otras oportunidades ulteriores;

salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del código citado y que atañe a la jurisdicción federal, supuesto que autoriza a sus órganos a declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la competencia territorial no fue cuestionada en la oportunidad señalada supra (conf. art. 67 de la L.O.) ni -

hasta ahora- a iniciativa de parte, cabe concluir que la declinatoria dispuesta en la anterior...

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