Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 041707/2022

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. n°41707/2022/CÁ1

EXPTE. NRO. CNT 41707/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87089

AUTOS: “SINDICATO DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA SANIDAD

SIPRUS c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ Acción de Amparo” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 27/03/2023 que -en función de la mora- ordenó el cumplimiento del acto administrativo de emitir el despacho de la presentación de la actora con fecha 05/05/2022, se agravia la demandada en los términos y con los alcances del memorial agregado el 29/03/2023 cuya réplica luce USO OFICIAL

    agregada en idéntico formato digital.

    En primer término, sostiene que con esta resolución se ha vulnerado el principio de división de poderes, al hacer lugar a la acción incoada por la contraria no obstante la inexistencia de mora en el obrar de esta autoridad de aplicación.

    Que al solicitarse el pronto despacho de autoridad administrativa no se verificó que el expediente se encuentra en trámite. En tal sentido, se desconoció el dictado de la resolución respecto de la citación de Cotejo en los términos del art. 25 LAS que conlleva una serie de pasos y control de legalidad que son llevadas a cabo por las áreas competentes en la materia. Para ello, sostiene que con fecha 6 de enero de 2023, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, ordenó se practiquen nuevas notificaciones en formato papel a la Asociación Trabajadores del Estado, Unión del Personal Civil de la Nación, Asociación de Profesionales del Programa de atención medica integral y afines y Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Rosario, entre otras medidas.

    En este sentido, sostiene que se encuentra efectuado el debido contralor a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los sectores involucrados. Que no existe mora pues para así entender, no sólo debe transcurrir el plazo contemplado en la ley ritual, sino que se requiere no haber emitido un pronunciamiento definitivo si las actuaciones se encontraren en condiciones de ser resueltas.

  2. Para resolver estos actuados es necesario verificar las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la autoridad de aplicación, pues no es menos que la actora inició un amparo por mora de la administración en los términos del artículo 28 de la ley 19.549 en tanto sostiene que ha transcurrido el plazo de 90 días para que la administración se expida.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Para ello indicó que desde el 12/06/2019 la autoridad de aplicación omitió resolver respecto al pedido de cotejo por personería gremial solicitada en el expte. adm. I-2015-1656714-2014. Que el 15/11/2019 se efectuó un pedido de pronto despacho sin que se hubiera resuelto nada a la fecha. Por ello, aclara que inició un primer amparo por mora que tramitó en el Juzgado 5 del fuero, causa nro. 31782/2020 “Sindicato de Profesionales Universitarios de la Sanidad c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” que derivó en un dictamen de la autoridad de aplicación con fecha 05/10/2021 en el cual dijo: “Salvo prueba en contrario, con lo actuado existe verosimilitud de que la peticionante cumple el requisito exigido por el art. 25 inc. b de la ley 23.551.

    No obstante ello, volvió a solicitar al Ministerio la designación de la audiencia de cotejo prevista en el art. 25 LAS mediante presentación titulada “Solicita se continúe procedimiento personería gremial” del 05/05/2022 sin que hasta la fecha se resolviera nada al respecto y por ello vuelve a instar un segundo amparo por mora ante la demora injustificada de la administración, siempre sobre la base del dictamen emitido el 05/10/2021.

    En este contexto, no concuerdo con el análisis realizado en grado. Digo ello porque, en primer lugar, cabe destacar que el objeto de la acción del artículo 28 de la ley 19.549 es el mandamiento judicial de una orden de pronto despacho respecto de una petición previamente formulada a la administración.

    Las solicitudes formuladas por la parte actora en el año 2019 se encuentran subsumidas dentro de la resolución del 05 de octubre de 2021, mientras que la petición del 05 de mayo de 2022 (por la continuidad del trámite de cotejo) ha sido merituada en las actuaciones administrativas posteriores.

    Me explico. Si bien la parte actora basó su petición del 05 de mayo de 2022 en el punto III del dictamen emitido el día 05/10/2021, lo cierto es que el texto completo del referido dictamen (05 de octubre de 2021) dice:

    III. SALVO prueba en contrario, con lo actuado existe verosimilitud de que la peticionante cumple el requisito exigido por el artículo 25 inciso b de la ley 23.551.

    IV. Por otra parte, de acuerdo con los registros de esta Dirección Nacional en el ámbito personal y/o territorial solicitado por la peticionante podrían preexistir las siguientes entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR